JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ROJAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este estos autos, RIT O – 422 – 2019, RUC 19 – 4 – 0198831 – 1 provenientes del Juzgado de Letras de Colina en procedimiento de aplicación general caratulado “ROJAS ROJAS, KAREN NICOLE con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve por don Cristian Marchant Lillo, Juez Titular, quien sólo condenó a la entidad demandada al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, rechazando en todo lo demás la demanda intentada y estableciendo que cada parte deberá soportar sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegato de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como única causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, a los artículos 1 inciso segundo, 162 incisos quinto y séptimo y 172 del Código del Trabajo y el artículo 71 del Estatuto Docente. Fundamenta su recurso, alegando que la sentencia fundó el rechazo de la sanción de nulidad en que el Estatuto Docente regula de manera exclusiva y excluyente la relación de trabajo, comprendiendo las causales de término y sin contemplar dicha sanción y que, además, la nulidad del despido exige que haya despido, pero en la especie operó la caducidad del contrato por vencimiento del plazo. La recurrente estima que dicha interpretación, infringe las normas indicadas, que transcribe señalando que la regla general en la regulación de las relaciones laborales es el Código del Trabajo al no existir otra norma expresa. A continuación, expone, acerca de la finalidad protectora de la nulidad del despido para los trabajadores y menciona que el empleador ha sido contumaz en el pago de las cotizaciones previsionales. Cita, además, para estos efectos, abundante jurisprudencia según la cual la aplicación supletoria del Código del Trabajo al Estatuto Docente en virtud del artículo 71 de este último no es solo para complementar aspectos secundarios o de sola reglamentación, sino para dar aplicación a situaciones sustantivas importantes, como ocurre con la nulidad del despido, que resulta plenamente aplicable. Añade que si bien esto “no influye en lo dispositivo del fallo”, la interpretación del Tribunal respecto a que no existió despido, sino terminación por vencimiento del plazo, es incorrecta de acuerdo al tenor del artículo 162, incisos quinto y séptimo, que expresamente incluye la procedencia de la sanción por las causales de término del artículo 159 N° 4, 5 y 6 del Código del Trabajo, lo que es reafirmado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. El vicio, a su juicio, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo por lo que es procedente la nulidad de la sentencia y que en sentencia de reemplazo se haga lugar a dicha sanción. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. TERCERO: Que, la recurrente de autos ha invocado para fundar su recurso de nulidad, aquella causal contemplada en el inciso primero artículo 477 del Código del Trabajo, cuyo texto indica: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En con

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.- Vistos: En este estos autos, RIT O – 422 – 2019, RUC 19 – 4 – 0198831 – 1 provenientes del Juzgado de Letras de Colina en procedimiento de aplicación general caratulado “ROJAS ROJAS, KAREN NICOLE con CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve por don Crist

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