ADRIAZOLA/EMPRESAS DMG S.A.
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-756-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Adriazola y otros con Empresas DMG S.A” , por sentencia de veintisiete de agosto último, en lo que interesa, se acogió la excepción de finiquito y en consecuencia se rechazó íntegramente la demanda. En contra de este fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el primer motivo de nulidad se sustenta en la segunda vertiente del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la conculcación de lo dispuesto en los artículos 177 del mismo código y 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil. Explica que para acoger la excepción de finiquito opuesta por el demandado, el sentenciador argumenta en torno al poder liberatorio del mismo, en circunstancias que tal instrumento no contempló aquello que considera el fallo, pasando por alto su carácter transaccional que requiere la máxima especificidad respecto de los derechos que en él se renuncian. Sostiene que la correcta interpretación de la normativa aplicable permite aseverar que el finiquito restringe su poder liberatorio a las materias sobre las que expresamente recayó el acuerdo y contenidas en el instrumento, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones que no se encuentran comprendidas dentro del período de vigencia establecido en él, ni menos aún, que una de las partes (empleador-demandado) desconoce. Estas consideraciones deben vincularse con el citado artículo 177, que no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito del contrato de trabajo, pues únicamente estatuye una serie de formalidades para su celebración, por lo que no cabía conferir al documento efectos transaccionales amplios y consecuencialmente, resultaba improcedente ampliar su ámbito temporal de aplicación. Por último, en lo tocante a la normativa contenida en el Código Civil resultan infringidas, en el mismo sentido ya señalado, esto es, en tanto no puede extenderse los efectos de la transacción a periodos no incluidos en la misma. 2°.- Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente jurídico. En otras palabras, el supuesto fáctico que se ha tenido por acreditado resulta inamovible, ya que es en torno a él y no a otro, que debe resolverse sobre la aplicación del derecho. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal ha de realizarse con estricta sujeción al mismo. 3°.- Que son hechos de la causa: I.- Establecidos por la sentencia: a) Las partes suscribieron finiquitos de trabajo con fecha 13 de diciembre de 2018; instrumentos que cumplen los requisitos formales del artículo 177 del Código del Trabajo; b) Sus cláusulas indican: “QUINTO: En consecuencia el trabajador declara y deja expresa constancia que nada se le adeuda por los conceptos mencionados y por ningún otro, sean de origen legal o contractual, derivados de la prestación de servicios o la terminación de los mismos…”; “SÉPTIMO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con pleno y cabal conocimiento de sus derechos, el trabajad
Fallo
fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que el primer motivo de nulidad se sustenta en la segunda vertiente del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la conculcación de lo dispuesto en los artículos 177 del mismo código y 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil. Explica que para acoger la excepción de finiquito opuesta por el demandado, el sentenciador argumenta en torno al poder liberatorio del mismo, en circunstancias que tal instrumento no contempló aquello que considera el fallo, pasando por alto su carácter transaccional que requiere la máxima especificidad respecto de los derechos que en él se renuncian. Sostiene que la correcta interpretación de la normativa aplicable permite aseverar que el finiquito restringe su poder liberatorio a las materias sobre las que expresamente recayó el acuerdo y contenidas en el instrumento, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones que no se encuentran comprendidas dentro del período de vigencia establecido en él, ni menos aún, que una de las partes (empleador-demandado) desconoce. Estas consideraciones deben vincularse con el citado artículo 177, que no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito del contrato de trabajo, pues únicamente estatuye una ser
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT O-756-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Adriazola y otros con Empresas DMG S.A” , por sentencia de veintisiete de agosto último, en lo que interesa, se acogió la excepción de finiquito y en consecuencia se rechazó íntegramente la demanda. En contra de este fallo la perdi
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