MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ SERGIO ESTEBAN SOTO AVALOS
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha tres de marzo del presente año, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones, compuesta por las Ministras Titulares doña Jasna Pavlich Núñez y doña Myriam Urbina Perán; y el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Pedro Hugo Baeza Cortés, abogado y defensor particular, en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, integrado por los jueces don Alfredo Lindenberg Bustos, doña Marcela Nilo Leyton y don Paul Contreras Saavedra (s), que condenó a SERGIO ESTEBAN SOTO ÁVALOS, cédula de identidad 6.916.587-7, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Taltal el 09 de Junio de 2019 en perjuicio de A.N.P.B., accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure de la condena, y atendida la extensión de la pena impuesta, no reuniendo el sentenciado los requisitos de la ley 18.216, no se sustituye la pena por ninguna de aquellas contempladas en dicho cuerpo legal, y se le exime del pago de las costas. Como fundamento del recurso, se invoca, como causal principal, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y lo previsto en el artículo 297, ambos del mismo Código, por cuanto la infracción invocada por el recurrente se refiere a que la sentencia definitiva condenatoria carece de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, ello, en relación a
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, se ha deducido por don Pedro Hugo Baeza Cortés, Abogado y defensor particular, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, integrado por los jueces don Alfredo Lindenberg Bustos, doña Marcela Nilo Leyton y don Paul Contreras Saavedra (s), que condenó a SERGIO ESTEBAN SOTO ÁVALOS, cédula de identidad 6.916.587-7, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Taltal el 09 de Junio de 2019 en perjuicio de A.N.P.B., accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure de la condena, y atendida la extensión de la pena impuesta, no reuniendo el sentenciado los requisitos de la ley 18.216, no se sustituye la pena por ninguna de aquellas contempladas en dicho cuerpo legal, y se le exime del pago de las costas. Como fundamento del recurso, se invoca, como causal principal, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y lo previsto en el artículo 297, ambos del mismo Código, por cuanto la infracción invocada por el recurrente se refiere a que la sentencia definitiva condenatoria carece de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, ello, en relación al artículo 391 número 2 del mismo cuerpo legal; y, como causal subsidiaria, se dedujo la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente, existe una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, en primer lugar, el hecho punible acreditado en juicio, y sobre el cual no se discute en el recurso, debió ser calificado y encuadrado en el tipo del artículo 399 del Código penal y no en el artículo 391 Nº2; y, en segundo lugar, al no estimar el Tribunal la concurrencia de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, a saber: si se ha colaborado de manera sustancial en el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Que, como causal principal, se invoca el motivo absoluto de nulidad, previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y lo previsto en el artículo 297, ambos del mismo Código, por cuanto la infracción invocada por el recurrente se refiere a que la sentencia definitiva condenatoria carece de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la val
Fallo
fallo realiza una errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo; (iv) El recurrente sostiene que el fallo establece hechos circunstanaciales para establecer el dolo homicida del condenado, y se refiere en específico a las circunstancias anteriores a la agresión, el arma utilizada, la herida y sus características, el estado de ánimo, el estado de ebriedad, y, finalmente, el ataque y sus circunstancias concomitantes, analizando y cuestionando el análisis del sentenciador respecto a cada una de las circunstancias; (v) Que, solicita se acoja también la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, pues para acreditar este delito de lesiones menos graves, fue vital los dichos y declaraciones del condenado, sin razonar ni dar argumentaciones adicionales a la denunciada errónea aplicación del derecho denunciada en su recurso. Por las anteriores consideraciones, solicita se declare la nulidad del juicio y la sentencia, y determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral; o, en subsidio, si lo estima procedente haga uso de sus facultades conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal, y anule sólo la sentencia y dicte en su lugar por separado la nueva sentencia de reemplazo correspondiente que se conforme a la ley aplicando la pena que conforme a derecho corresponde, esto es, de relegación o pr
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Antofagasta, a treinta de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: Con fecha tres de marzo del presente año, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones, compuesta por las Ministras Titulares doña Jasna Pavlich Núñez y doña Myriam Urbina Perán; y el Abogado Integrante don Juan Paulo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por don Pedro Hugo Baeza Cortés,
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