4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

RENDIC HERMANOS S.A. CON SERVICIOS DE PUBLICIDAD GRAFICA RODRIGO ENRIQUE MOLINA VALENZUELA E.I.R.L

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que el artículo 435, en el inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil establece que si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Segundo: Que conforme lo autoriza la norma antes referida, un acreedor puede solicitar se cite a su deudor a confesar la deuda, cuando a su respecto carece de un título ejecutivo o el que tiene es imperfecto, pudiendo pretender la confesión de la deuda o el reconocimiento de firma, para de esta manera crear o perfeccionar el referido título, sin establecer la referida disposición ninguna excepción, limitación o requisito para su procedencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de octubre del año dos mil diecinueve, en cuanto por ella no dio curso a la gestión preparatoria y en su lugar se declara que la señora Juez a quo deberá dar tramitación a la misma, dictando las resoluciones que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministro señora Dora Mondaca Rosales, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo presente para ello que tratándose en la especie de una obligación que emana de un título generado por vía de un contrato de arrendamiento, según expresamente lo reconoce la demandante, no corresponde utilizar esta vía, toda vez que existen acciones específicas al respecto donde pueden ser controvertidas. Devuélvase. N°Civil-342-2020.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de nueve de octubre del año dos mil diecinueve, en cuanto por ella no dio curso a la gestión preparatoria y en su lugar se declara que la señora Juez a quo deberá dar tramitación a la misma, dictando las resoluciones que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministro señora Dora Mondaca Rosales, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo presente para ello que tratándose en la especie de una obligación que emana de un título generado por vía de un contrato de arrendamiento, según expresamente lo reconoce la demandante, no corresponde utilizar esta vía, toda vez que existen acciones específicas al respecto donde pueden ser controvertidas. Devuélvase. N°Civil-342-2020.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que el artículo 435, en el inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil establece que si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de esta

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