GONZÁLEZ CON RAMÍREZ
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo 14°, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se alzó ante esta Corte de Apelaciones, don Felipe Vercellino Jelvez, abogado, en representación del demandado Luis Osvaldo Ramírez Gutiérrez, en los antecedentes sobre juicio ejecutivo de obligación de dar caratulados “González con Ramírez”, e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 03 de junio del 2019, pronunciada por la Juez (S) del 1° Juzgado de Letras de Rengo, que rechazó las excepciones opuestas a la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que el recurrente explica, como fundamento de su recurso, que la demanda se encuentra dirigida contra Luis Osvaldo Ramírez Gutieerez que no corresponde al nombre de la persona notificada y cuya profesión no fue indicada, lo que infringe la norma “ordenatoria litis” del artículo 254 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el libelo debe contener el nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, por lo que éste es inepto; y el fallo, al rechazar la excepción del artículo 464 N°4 del mismo código que oportunamente opuso, debe ser enmendado con arreglo a derecho, revocándolo y acogiendo la defensa alegada. Seguidamente, hace consistir su medio de impugnación en que la obligación cuyo cobro ejecutivo se pretende proviene de un contrato de transacción, respecto de cuyos efectos las partes establecieron condiciones de exigibilidad, por lo que el título no se basta a sí mismo para acreditar que las obligaciones asumidas por el ejecutante se encuentren cumplidas. Agrega que el fallo, en el motivo 13°, recurre a un instrumento privado para dar por cumplida la condición, contradiciendo con ello el principio de autarquía y autonomía del título y concluye señalando que, al rechazar la excepción del artículo 464 N°7 del Código, incurre en
Fundamentos
motivos 7°, 8°, 9° y 10° del fallo, se ajusta a derecho. OCTAVO: Que, finalmente, el demandado esgrime como defensa la del N°13 del artículo 464. La compensación, al tenor de los artículos 1.655 y 1.656 del Código Civil, es un modo de extinguir las obligaciones, hasta concurrencia de sus valores, que opera cuando dos personas son, recíprocamente, deudoras una de otra. Para tales efectos, las deudas deben ser ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles. NOVENO: Que, durante la tramitación de este recurso de apelación, con fecha 5 de diciembre del 2019, bajo el Folio 24, la defensa letrada del deudor acompañó copia de la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el 2° Juzgado Civil de esta ciudad, en los antecedentes Rol C-30.866-2017, que condenó a don Aldo Ernesto González Sepúlveda, a pagar a Luis Osvaldo Ramírez Gutiérrez la suma de $9.100.000, más reajustes conforme al IPC, por concepto de rentas de arrendamiento. La referida sentencia fue confirmada por esta Corte en los antecedentes Rol 398-2018 y se encuentra firme y ejecutoriada. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados, con citación, según consta de lo resuelto bajo el Folio 26, con fecha 6 de diciembre del 2019, sin que la demandante dedujera objeción dentro del plazo de que dispuso para ello. DÉCIMO: Que, consecuentemente, forzoso es concluir que las partes de este juicio son recíprocamente deudoras y, siendo ambas acreencias de dinero, líquidas y actualmente exigibles, se revocará parcialmente la sentencia apelada, acogiendo la excepción de compensación promovida por el ejecutado, como se dirá. Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo pronunciado en causa Rol C-30866-2017, del 2° Juzgado Civil de esta ciudad. TERCERO: Que, en relación a la primera excepción invocada por el ejecutado, resulta pertinente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos básicos que debe contener la demanda e indica, en su numeral 3°, el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. En este orden de ideas, la excepción de ineptitud del libelo tiene por finalidad corregir aquél que, por omitir alguno de los requisitos legales, hace a la demanda vaga, ininteligible o equívoca al extremo de arriesgar indefensión del demandado. CUARTO: Que, por lo tanto, en relación con las alegaciones del apelante, el problema se reduce a determinar si al señalar el segundo apellido del ejecutado como “Gutieerez” en lugar de Gutiérrez y omitir su profesión u oficio, se provocó su indefensión. La respuesta es necesariamente negativa, toda vez que se constata del examen de los antecedentes que fueron correctamente señalados sus nombres, el primer apellido, la cédula de identidad y el domicilio, lo que ciertamente le permitió comprender que se dedujo en su contra una demanda ejecutiva de obligación de dar, por incumplimiento de las obligaciones emanadas de la escritura pública de transacción de fecha 09 de junio del 2015, Repertorio 2715-2015 y rectificada por la de fecha 6 de noviembre del mismo año, Repertorio 5606-2015, ambas otorgadas en la Notaría de Rancagua de Jaime Bernales Valenzuela, contratar
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Rancagua, a treinta de marzo del dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo 14°, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se alzó ante esta Corte de Apelaciones, don Felipe Vercellino Jelvez, abogado, en representación del demandado Luis Osvaldo Ramírez Gutiérrez, en los antecedentes sobre juicio ejecutivo de obliga
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