JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ORTIZ CON LATIN SEAL SPA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol 242-2018 de esta Corte, RIT O-110-2018 RUC 18-4-0087372-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado CHRISTIAN GERALDO CORTES, en representación de JUAN PABLO ORTIZ DEL PINO, quien dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por doña VALERIA MULET MARTINEZ, Jueza Titular de dicho tribunal, que rechazó la demanda deducida en contra de la empresa LATIN SEAL SPA., y condenó en costas a la parte demandante, las que se regularon en la suma de trescientos mil pesos, solicita que se invalide dicha sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo . El recurrente funda su recurso en tres causales de nulidad, que interpone de manera subsidiaria: a) Primero, denuncia que en la sentencia se habría infringido, de forma manifiesta, las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal contemplada en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo. Mediante esta causal pretende que la demanda interpuesta sea acogida. Desarrollando esta causal el recurrente acude al expediente de efectuar citas legales y doctrinarias a fin de explicar la labor del juez laboral en materia probatoria, mencionando los principios de no contradicción y de razón suficiente, así como las máximas de la experiencia. Afirma que la sentencia de primer grado contendría infracciones manifiestas a las reglas de la lógica, por contener juicios a partir de los cuales no sería posible arribar a la conclusión que en ella se establece, dadas las pruebas incorporadas al proceso. Solicita que se revise la forma en que la juzgadora fijó ciertos elementos con los cuales extrajo un resultado que, a su juicio, estaría alejado de lo que en realidad ocurrió, y para tales efectos trae a colación la norma del artículo 453 del Código del Trabajo, en cuanto ésta otorga al juzgador la facultad de tener por ace

Fundamentos

considerando precedente no resulta admisible que el recurso interpuesto encuentre su fundamento, como ocurre en este caso, en la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, ya que con ello pretende que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas ejecutadas como su mérito, lo cual es completamente ajeno a la causal invocada que dice relación con el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, cuyo control, tal como ya se ha dicho, requiere que el recurrente explique qué reglas concretas de la sana crítica se han vulnerado y lo más importante, cómo. TERCERO: Que, el recurrente hace alusión a los principios de no contradicción y de razón suficiente, así como las máximas de la experiencia, sin embargo, no los desarrolla ni explica cómo y por qué se habría vulnerado en este caso, limitándose a fundar su recurso, en que existió una especie de dicotomía entre las conclusiones que contiene la sentencia y las pruebas incorporadas al proceso, lo que se traduce en un mero cuestionamiento genérico e impreciso, que no aporta argumentos concretos para poder comprender y constatar el defecto que se denuncia. Por el contrario, el tribunal para arribar a la convicción que derivó en el rechazo de la demanda, analizó la prueba rendida de ambas partes, de las cuales estrajo una serie de inconsistencias en el relato de la parte demandante, y explicó razonadamente la decisión de no haber hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 453 N° 1 inciso 3° del código del Trabajo, bajo el argumento que “ello significaría una contravención a los principios de la lógica, especialmente el principio de la razón suficiente, al no existir elementos de cuya asociación se pueda concluir como efectivas las afirmaciones de la demanda en cuanto a la existencia de vínculo laboral entre el actor y la demandada”, sumado a que la prueba de la demandada no hace más que corroborar la existencia de una prestación de servicios puntuales y esporádicos por parte del actor, en que no había un deber de obediencia, ni control. En concreto, de la lectura de la sentencia impugnada aparece que la Juez ad quo dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los art.456 y 459 Nº 4 del Código del Trabajo, ya que en forma correcta analiza y pondera todos y cada uno de los antecedentes probatorios que se produjeron en la audiencia pertinente, concluyendo que tales antecedentes no permitían arribar a la convicción de que en la especie los litigantes estaban vinculados en virtud de un contrato de trabajo, sin que concurran elementos determinantes que corroboren un vinculo de esa entidad. Por todo lo razonado sólo cabe el rechazo del recurso de nulidad en esta parte. II. Respecto de la causal de la letra e) del art. 478 del Código del Trabajo CUARTO: Que respecto a la supuesta infracción a lo dispuesto en el Nº 5 del art. 459 del Código del Trabajo, esta no puede prosperar desde que lo que se reclama es la falta o a ausencia de fundamentación res

Fallo

fallo se funda. Expresa que la parte demandante si habría tenido motivo plausible para litigar, como lo demostraría la abundante prueba rendida en juicio, de modo que resultaría desproporcionada dicha condena, incluso para el evento de considerar que la prueba fuere insuficiente para formar convicción de la existencia de la relación laboral. c) Finalmente, y también de manera subsidiaria, deduce la CAUSAL CONTEMPLADA EN AEL ARTÍCULO 478 LETRA C) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, a saber, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, en particular respecto a la condena en costas al actor. Expresa que el tribunal no se pronunció en cuanto a si su parte tuvo motivo plausible para litigar o no, siendo necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos en cuanto a sí tuvo motivo plausible para litigar lo que queda en evidencia de la multiplicidad de antecedentes probatorios incorporados al proceso, que a manera ejemplar, detalla en su recurso, para finalizar diciendo que si todos esos antecedentes serían para su parte suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral a lo menos debió calificarse como motivo plausible para litigar en la forma que califica el legislador como eximente del pago de las costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. I. En cuanto a la causal de la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo. PRIMERO: Que siendo el recurso de nulidad de

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Ortiz del Pino, Juan Pablo Latin Seal SpA Remuneraciones Rol N° 242-2019.- (O-110-2018 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol 242-2018 de esta Corte, RIT O-110-2018 RUC 18-4-0087372-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece el abogado CHRISTIAN GERALDO CORTES, en rep

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