JUAN FERNANDO RIFFO ARIAS/ AUTOMOTRIZ BERRIOS S.A
Rol
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA/RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fojas 153 y siguientes, con excepción de los numerales 1° y 2° del
Fundamentos
considerando 7º, y el acápite “III” y “IV” de su parte resolutiva, los que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se eleva la presente causa por apelación deducida en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, emitida por el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que acogió querella infraccional por contravención al artículo 20 de la Ley Nº19.496, condenando al querellado al pago de una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales y acoge la demanda civil, condenando al pago de una indemnización a título de daño emergente de $21.815.001.-, equivalente al precio pagado por el actor por el producto que se estimó defectuoso. Funda su recurso el querellado en las siguientes alegaciones: (a) de incompetencia absoluta del a quo en razón de no ser el querellante destinatario final del bien, lo que se traduce que sería un proveedor y no consumidor final del bien adquirido, cuestión esencial para comparecer y accionar bajo el procedimiento y normas que dispone la Ley N°19.496, no siendo la calidad de la persona lo que la califica para ser considerada como consumidor, sino que sería el destino del bien o servicio lo que permitiría calificar a un adquirente de un bien como consumidor; (b) la falta de legitimación activa del querellante al no ser consumidor, por lo que no puede comparecer y accionar un procedimiento bajo las normas que dispone la Ley N°19.496; (c) que el vehículo materia de autos estaría apto para su uso, y no existe desperfecto alguno en el mismo, ya que se encontraría absolutamente reparado, por lo que cualquier inaptitud para su uso, debe no solo ser relevante, sino, además, debe ser probado por el actor; (d) respecto a la tacha del testigo por su parte presentado, sostiene el recurrente que las inhabilidades son propias de un sistema de prueba legal o tasada y en este tipo de procedimiento de la Ley N°19.496 las tachas formuladas a los testigos no procederían; y (e) discrepa de la decisión del sentenciador a quo en cuanto a la existencia de infracción a la Ley N°19.496, al monto de la multa impuesta, a la indemnización de perjuicios civiles demandados y a la condena de las costas de la causa. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia apelada, acogiéndose las excepciones planteadas, y se rechace la querella infraccional y la demanda civil, no dándose lugar a las pretensiones del actor, o en subsidio, no se dé lugar a la tacha interpuesta y se rechace la querella y demanda civil, con costas de la contraria. Que llevó a cabo la vista de la causa el día 16 de marzo de 2020, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. I.- En cuanto a la tacha: SEGUNDO: Que, con respecto a la tacha del testigo presentado por la querellada y demandada civil, a fojas 127 y siguientes, en la audiencia de prueba, el querellante y demandante civil impugnó el testimonio de don Rady Mauricio García Aburto por las causales de inhabilidad de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Enjuiciamient
Fallo
fallo se aplicarán necesariamente a tal relación contractual. En consecuencia, a la parte querellante y demandante civil, en su calidad de micro o pequeña empresa, en virtud de las normas de la Ley N°20.416 se le hace extensible el concepto de consumidor, y asimismo, se otorga competencia a los Juzgados de Policía Local, cuando aquel decide acogerse a la normativa de la Ley N°19.496, todo lo anterior, en virtud del artículo 9 N°4 y 5 de la Ley N°20.416.- SÉPTIMO: Que, dado lo razonado en estos considerandos, se confirmará el rechazo de la incompetencia absoluta alegada por el recurrente en esta instancia, de la forma que se consignará en lo resolutivo de esta sentencia. III.- En cuanto a la falta de legitimación activa: OCTAVO: Que, respecto a la falta de legitimación activa que alega el recurrente en esta instancia, ésta será desestimada atendido lo latamente expuesto en los considerandos anteriores, como al hecho que obra en autos a fojas 1 Factura Electrónica N°22049 de fecha 10 de agosto de 2017 y que da cuenta de la compra por parte del querellante y demandante civil de un Minibús marca JAC, y que a fojas 68 y siguiente rola Declaración de Impuesto Anual a la Renta 2017, y que da cuenta de la calidad de micro o pequeña empresa del actor; documentos que no han sido objetados por la contraria. A mayor abundamiento y reiterando, de especial relevancia es lo prescrito en el artículo 9 N°6 de la Ley N°20.416, el cual no deja dudas respecto a que las normas de la Ley N°19.4
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Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fojas 153 y siguientes, con excepción de los numerales 1° y 2° del considerando 7º, y el acápite “III” y “IV” de su parte resolutiva, los que se eliminan. Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se eleva la presente causa por apelación deducida en contra de la sentencia de 13 de diciemb
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