JAIME FERNANDO LIRA LOPEZ CON GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°197-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC n°1840112127-3 y RIT n°T-213-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en subsidio demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la Jueza Titular, señora Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, rechazó la excepción del artículo 487 del Código del Trabajo; Acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2018 y que la demandada incurrió en un acto de discriminación fundado en la opinión política, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, con ocasión del despido y ordena el pago de las prestaciones y por los montos que indica. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses de los artículos 73 y 163 del Código del Trabajo, según corresponda. No condena en costas al demandado al no haber sido totalmente vencido. En contra del referido fallo se ha alzado la demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que indica y de la manera que propone en su libelo, las que se encuentran contempladas en el artículo 478 letra c), y letra b), del Código del Trabajo. La recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso, por la causal principal invocada, procediéndose a anular el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en su totalidad; en subsidio, se acoja el recurso por la segunda causal invocada, procediéndose igualmente a anular el fallo y dictar uno de reemplazo, que rechace íntegramente la demanda. En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan a las partes recurrente y recurrida, según consta del acta respectiva e hicieron sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad intentado en autos por la demandante se sustenta en dos causales, una principal y la otra invocada en forma subsidiaria. Primeramente se ha invocado la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “El recurso de nulidad procederá, además: …c) cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior…” En efecto, sostiene la recurrente que el Tribunal a quo yerra cuando concluye que con los antecedentes acompañados por la demandante se ha podido dar por establecida la existencia de una relación laboral, en circunstancias que la relación jurídica existente entre demandante y demandado fue de aquella regida por el Estatuto Administrativo, en su artículo 11, inciso 3° (Ley 18.834), la llamada prestación de servicios a honorarios. Arguye que no hay elemento alguno que avale tal calificación jurídica de los servicios prestados por el actor a la demandada, por lo que dicha calificación debe ser corregida y, establecer en su reemplazo que la relación jurídica contractual existente entre las partes era la propia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, tal como lo permite el artículo 11, inciso 3° de la ley 18.834. A lo anterior cabe agregar que el Tribunal calificó jurídicamente como acto de discriminación por opinión política el término de la relación jurídica de honorarios habida entre las partes, en circunstancias que no poder ser tal, desde que el actor fue llamado a colaborar con el anterior gobierno, de tendencia política claramente diferente al actual, por lo que resulta del todo legítimo que la actual administración no desee continuar vinculada con el actor. TERCERO: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente de manera principal implica la mantención de los hechos establecidos por el Tribunal a quo, permitiendo solo la modificación de la calificación jurídica que de tales hechos acreditados se pueda hacer por el sentenciador. En el caso de autos, de la lectura del fallo, en particular del punto 4 del considerando tercero, así como de los puntos 5, 5.1 y 5.2 del mismo apartado y del considerando cuarto en su punto 6, aparece que se tuvo por acreditado, como hecho de la causa, que el trabajador, aparte de las funcio
Fallo
fallo se ha alzado la demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que indica y de la manera que propone en su libelo, las que se encuentran contempladas en el artículo 478 letra c), y letra b), del Código del Trabajo. La recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso, por la causal principal invocada, procediéndose a anular el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en su totalidad; en subsidio, se acoja el recurso por la segunda causal invocada, procediéndose igualmente a anular el fallo y dictar uno de reemplazo, que rechace íntegramente la demanda. En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan a las partes recurrente y recurrida, según consta del acta respectiva e hicieron sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas.
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte.- VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n°197-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC n°1840112127-3 y RIT n°T-213-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en subsidio demanda de nulidad de despido, despido injustif
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