ALEGRÍA/SENDA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, recurre de protección Carolina Andrea Alegría Villarroel en contra del Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, en adelante SENDA, autoridad que dictó la Resolución N° 1202 de 26 de noviembre de 2019, que le notifica la decisión de no renovación de su contrata por el año 2020. Apunta en el recurso, que considera estar amparada en la confianza legítima y que el argumento de falta de “confianza técnica” que expone la autoridad para la no renovación, se refiere a una circunstancia subjetiva acerca de sus aptitudes profesionales o funcionarias, sin existir ningún informe, reporte o evaluación de desempeño, de ninguna jefatura de SENDA, que haga referencias a las supuestas razones para ya no contar con esa confianza. En su recurso, la señora Carolina Alegría detalla pormenorizadamente sus actividades y logros como profesional, destacando que, si bien su arribo al SENDA ocurrió en julio de 2019, había prestado servicios como funcionaria del Instituto Nacional del Deporte desde el año 2013, los que no tuvieron solución de continuidad para cuando accedió a su última contratación, donde aduce haber cumplido funciones relevantes para los fines del Servicio, según explica. Plantea como derechos y garantías constitucionales vulneradas, la igualdad ante la ley, por cuanto la decisión de no renovación hace una diferencia arbitraria en igual tratamiento que debe adoptarse para un funcionario; la libertad de trabajo, la que se vulnera al no permitirle seguir ejerciendo funciones como personal a contrata y finalmente, invoca la afectación al derecho de propiedad al impedirle ejercer su función laboral, por el dominio sobre la remuneración que la función le otorga. Solicita, en definitiva, que se adopte de inmediato las providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, dejando sin efecto la Resolución N° 1202, que contiene la decisión de no renovación de su contratación por el
Fundamentos
considerandos del acto decisorio, que son categóricos y precisos en sus basamentos, remarcando en definitiva, en razón de todos los antecedentes que expone y acompaña, que queda demostrado que la servidora que recurre expiró en sus funciones, por expreso mandato de la ley, el 31 de diciembre de 2019, en conformidad al plazo establecido en la Resolución N° 119512/483/2019 de ese Servicio, que la designa a contrata y además, la autoridad posee todas las facultades legales para la no renovación que se discute, por lo que pide rechazar el recurso interpuesto. Tercero: Que la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política. Cuarto: Que, por el carácter del recurso, debe dársele un sentido restringido y de oportunidad para resolver aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronto pronunciamiento judicial, que dé rápido remedio a los actos u omisiones arbitrarias e ilegales, siendo estos elementos los que deben ser examinados por esta Corte para definir su resolución. Quinto: Que, entonces para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria por una parte, que ella se interponga dentro de un plazo establecido y, conjuntamente, exige la concurrencia copulativa de las siguientes circunstancias, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, que dicho acto actualmente viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone, se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que se encuentre legitimado activamente para su ejercicio. Sexto: Que, en primer término, cabe tener presente que el Ordenamiento jurídico de los funcionarios públicos establecido en la ley 18.834 (Estatuto Administrativo), contempla que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que no puede extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de ser renovados antes de tal vencimiento. Tal condición ha significado que tales funcionarios se mantengan en esos cargos en una condición de transitoriedad y de mera expectativa, determinada por el plazo que le fijaba la resolución de contratación y, además, por la situación que la autoridad que los nombraba en cualquier momento podía cesarlos en razón de “no ser necesarios sus servicios”. Tal aparente precariedad en la fijeza de su contrato para estos funcionarios, fue evolucionando en el tiempo, dado que se le impuso a la autoridad que no bastaba con la simple declaración de no ser necesario los servicios de un emple
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, recurre de protección Carolina Andrea Alegría Villarroel en contra del Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, en adelante SENDA, autoridad que dictó la Resolución N° 1202 de 26 de noviembre de 2019, que le notifica la decisión de no renovación de su contrata por
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