12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE / FERIA DEL TICKET S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 7° y 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que como primera cosa, debe asentarse que el actor ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva de los pagarés y que puede ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente de los mismos [pagarés], sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen. En este sentido, la emisión de un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. 2°.- Que el argumento que precede es suficiente para desestimar la alegación que formuló la demandada Inmobiliaria De La Fuente S.A., en cuanto pretende se declare la prescripción de la acción cambiaria, pues como se dijo, esta no corresponde a la que se ejerció en autos, razón por la que no es menester ahondar en las restantes disquisiciones que sustentan esta defensa, desde que el actor no persigue el cobro de los pagarés que documentan su pretensión, sino del préstamo que los originó; acción esta última que prescribe en el plazo cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible, conforme lo preceptúa el artículo 2515 del Código Civil o bien en cuatro años, de acuerdo al artículo 822 del Código de Comercio, no siendo aplicables, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092. 3°.- Que en esta línea de razonamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar la existencia de la obligación a quien la alega, de modo que en estos autos cabía determinar, ante todo, si está debidamente probada la entrega en mutuo de las sumas de dinero que el actor pretende cobrar. 4°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualquier medio de prueba. 5°.- Que no es materia disputada que los demandados suscribieron los pagarés que el demandante invoca como antecedente de los mutuos cuya restitución reclama, quedando radicada la controversia en el valor probatorio que tendrían esos instrumentos respecto de los respectivos contratos causales. 6°.- Que el otorgamiento de un pagaré no solo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equiv

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 136 y siguientes que rechazó la demanda de fojas 7 y en su lugar se decide que se desestima la excepción de prescripción que dedujo Inmobiliaria De La Fuente S.A. y que la acción queda acogida, declarándose que la aludida demandada y Feria del Ticket S.A. adeudan solidariamente al actor la suma de $150.000.000, más intereses y reajustes pactados, con costas. Acordada la decisión de acoger la demanda respecto de Inmobiliaria De La Fuente S.A. con el voto en contra de la ministra Leyton Varela, quien fue del parecer de desestimarla, atendido que esta demandada solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, sin efectuar alusión alguna a los contratos de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido con su voluntad a garantizar estas últimas convenciones. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria debe comprobar la existencia de un pacto de solidaridad, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés donde el alu

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7° y 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que como primera cosa, debe asentarse que el actor ejerció la acción ordinaria de cobro de pesos, que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que deriva de los

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