SIN INFORMACION

MADELYN MALUENDA PEREZ CONTRA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, abogada, quien en favor de don Andrés Felipe Alberto Platero Chang, recurre de protección en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, representada legalmente por doña Sandra Estay Contreras, Contralora Regional o quien legalmente la subrogue, por atentar en contra de sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 3 (sic) y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es médico, especialista en ginecología y obstetricia, comenzando a realizar turnos de reemplazo en la Urgencia de la Maternidad del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdámes, entre enero a marzo de 2017. Añade que en conocimiento de la necesidad asistencial de un sub especialista en patología mamaria, propone al servicio la opción de sub especializarse en esa área, para lo cual necesitaba su patrocinio, ante tal propuesta, el servicio acepta y lo envía en comisión de estudios por un cargo de 33 horas, de esta manera, desde abril de 2017 a marzo de 2018, permaneció en Santiago haciendo la estadía de mastología en el Hospital San Borja Arriarán, retornando al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdámes en abril de 2018. Menciona que estando en comisión de estudio, el 12 de abril de 2017, el Servicio de Salud dictó la resolución que establecía las especialidades que recibirían la asignación de estímulo, sus porcentajes y la nómina de profesionales beneficiarios, en la cual sin explicación, no fue incluido el Sr. Platero pese a contar con contrato vigente. Señala que pese a pedir el reconocimiento al Servicio durante el año 2018, estando ya en desempeño de su subespecialidad, sólo se reconoce que no fue incluido porque había sido subcontratado con posterioridad a la vigencia de esa resolución. Precisa que no obstante lo anterior, le refieren que sería incluido en el presupuesto del año siguiente, ya que estaba en trámite el nuevo acto administrativo que le otorgaría la asignación, lo que no ocurrió, por lo cual, el 26 de abril d

Fundamentos

considerando dentro del cálculo de la disponibilidad presupuestaria respecto de este emolumento”. Expone que se evidencia un actuar ilegal y arbitrario, ya que la autoridad contralora establece una fundamentación errónea, de acuerdo con la misma jurisprudencia administrativa de esta Contraloría en los dictámenes que refiere, donde conociendo el caso de un médico a quien tampoco se le habrían retribuido sus funciones señala lo que indica. Menciona que en el presente caso, el órgano contralor ni siquiera justifica por qué cambia su criterio, admitiendo que en virtud de un error infundado, se le prive de su derecho a ser retribuido al igual que a sus colegas que se desempeñan en ese servicio y que si perciben la correcta retribución de sus funciones. Indica que con este pronunciamiento caprichoso y desmotivado, se contraviene el artículo 11 inciso 2° y 41 inciso 3° de la Ley N° 19.880. Añade que se afectan los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política, desde que Contraloría Regional ha emitido un pronunciamiento que ha discriminado arbitrariamente a su representado, ya que ha admitido que por error de la administración, se le prive de la retribución legal de las funciones ejercidas sin expresión de causa o del por qué en este caso, se permite sin más el perjuicio de un funcionario producto del yerro de la administración. Asimismo alega que el actuar de Contraloría, sin justificación admite que se le prive al Sr. Platero del derecho a la asignación de estímulo que debió ser reconocida por la autoridad, siendo la única opción de haber sido privado de este emolumento en virtud de una decisión motivada por parte del servicio, cuestión que no ocurrió. Pide se declare, que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al emitir un dictamen que contraviene la propia jurisprudencia del órgano sin que haya justificado de modo racional y completo dicho cambio de criterio, asimismo que la conducta señalada vulnera los derechos aludidos, y que consecuencialmente se ordene a la recurrida dejar sin efecto el dictamen referido y lo corrija conforme a derecho, ordenando al Servicio de Salud regularice los pagos adeudados al recurrente, con costas. Acompaña documentos fundantes. Evacuándose informe, se alega falta de legitimación pasiva respecto de la petición concreta que se pague la asignación que reclama y estima se le adeuda, indicando que tal solicitud da cuenta que la eventual causa de agravio que aduce, es la Resolución Exenta N° 770, de 12 de abril de 2017, del Servicio de Salud de Iquique, que concede la asignación de estímulo establecida en el artículo 35 de la Ley N° 19.664, a los profesionales funcionarios de ese servicio, entre los cuales no fue considerado el recurrente, acto que no emanó de esa Sede Regional, sino de la autoridad administrativa singularizada. Añade que si bien el recurrente impugna el oficio N° 343, de 28 de enero de 2020, dicho acto no determinó su exclusión de la asignación, sino que

Fallo

en mérito de lo expuesto, y de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N° 72.471 y 85.218, ambos del 2018, el recurrente no tiene derecho a la asignación de estímulo que regula el artículo 28, letra b), de la ley N° 19.664, en el periodo requerido, ya que dicho beneficio no le fue concedido por la autoridad competente, ni considerando dentro del cálculo de la disponibilidad presupuestaria respecto de este emolumento”. Expone que se evidencia un actuar ilegal y arbitrario, ya que la autoridad contralora establece una fundamentación errónea, de acuerdo con la misma jurisprudencia administrativa de esta Contraloría en los dictámenes que refiere, donde conociendo el caso de un médico a quien tampoco se le habrían retribuido sus funciones señala lo que indica. Menciona que en el presente caso, el órgano contralor ni siquiera justifica por qué cambia su criterio, admitiendo que en virtud de un error infundado, se le prive de su derecho a ser retribuido al igual que a sus colegas que se desempeñan en ese servicio y que si perciben la correcta retribución de sus funciones. Indica que con este pronunciamiento caprichoso y desmotivado, se contraviene el artículo 11 inciso 2° y 41 inciso 3° de la Ley N° 19.880. Añade que se afectan los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política, desde que Contraloría Regional ha emitido un pronunciamiento que ha discriminado arbitrariamente a su representado, ya que ha admitido que por error de la admini

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Iquique, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Madelyn Andrea Maluenda Pérez, abogada, quien en favor de don Andrés Felipe Alberto Platero Chang, recurre de protección en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, representada legalmente por doña Sandra Estay Contreras, Contralora Regional o quien legalmente la subrogue, por atentar en contra de sus derechos garantizado

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