SIN INFORMACION

AGUAD/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Karina Andrea Aguad Lama, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en el contrato de salud que vincula a las partes. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción, indica que el 3 de septiembre de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hijo aun no nacido, ante ello la Isapre ha pretendido cobrar un precio improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, pero frente a la amenaza de que su descendiente quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, se declare ilegal y/o arbitrario el actuar de la recurrida y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida, Cruz Blanca S.A., su abogado don Matías Garrido Manlla. Señala que la recurrente es cotizante de salud en la Isapre, y que con fecha 3 de septiembre de 2019, a través del FUN N°351469882 incorporó como carga a su plan a su nuevo beneficiario. Respecto a ello, alega que el acto impugnado como ilegal o arbitrario no es tal, ya que responde a una obligación legal para la Isapre, conforme el artículo 199 de la D.F.L. N°1 de 2005, que señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar, la Isapre “deberá” aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Argumenta que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, a otras normas jurídicas no afectadas por ella, como es el caso del inciso primero del artículo 199 del D.F.L. referido, que ordena aplicar el factor de la tabla de factores acorde al plan de salud. Señala que si se considera inaplicable la tabla de factores, lo que ocurriría, al tenor de las normas que rigen la materia, es que el precio no podría determinarse y en consecuencia, la carga no puede incorporarse. En cualquier caso, señala que no existe una razón por la cual un tribunal de derecho podría dejar d

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Karina Andrea Aguad Lama, contra Isapre Cruz Blanca S.A. Acordado contra el voto de la Ministra señora López, quien estuvo por acoger el recurso de autos, teniendo presente para ello: 1°. - Que si bien el Tribunal Constitucional derogó, por inconstitucionales los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, permanece vigente la norma según la cual las isapres son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios, mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud y sin que pueda alterarse la tabla para quienes se incorporan a él. Además, el artículo 170, letra m), del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Salud, mantiene que el precio final que se pague a la institución de salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres, porque no existe el procedimiento para ello, ya que quedaron derogadas las normas que se referían al marco de aplicación, desde luego, la del primer tramo comienza desde el nacimiento y se extiende hasta men

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Karina Andrea Aguad Lama, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en el contrato de salud que vincula a las partes. Como fundamentos de hecho

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