TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: MAURICIO ANDRES OPAZO ROJAS

Rol

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDOS: En los antecedentes RUC 1910021917-7, RIT O-3-2020 del Tribunal de Juicio Oral de Concepción, se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2020, en la que se condenó al acusado MAURICIO ANDRES OPAZO ROJAS, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas accesorias correspondientes, como autor de delito frustrado de robo en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en los artículos 440 N°1 en relación al 432, ambos del Código Penal, cometido en la comuna de Concepción, el 8 de mayo de 2019. En contra de dicho fallo interpuso recurso de nulidad el Defensor Penal Publico José Ignacio Mora Olivera, denunciando que la sentencia adolece del motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En forma subsidiaria, plantea la causal de la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c del mismo texto legal, solicitando la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. La vista del recurso se realizó el 9 de marzo pasado con los alegatos de ambos intervinientes, fijándose para el día de hoy la lectura de la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal habilitante contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del artículo 440 n°1 del Código Penal, al dar un concepto errado al elemento del tipo penal, específicamente al escalamiento, dándole a dicho elemento un alcance extensivo más allá de su ámbito de aplicación. Señala que el tribunal no consideró que el ingreso al domicilio, se realizó por vía destinada al efecto, toda vez que el imputado entró por el portón de acceso de la propiedad sin fuerza, ya que se encontraba abierto, por ello no existe fuerza en las cosas, por lo que la entrada por una ventana a la casa, por medio de una escalera, se trata de un escalamiento interno del domicilio y no externo como lo exige la norma legal. 2°) Que el considerando UNDÉCIMO de la sentencia atacada se califica jurídicamente los hechos establecidos como robo en lugar destinado a la habitación, descrito y sancionado en los artículos 440 N° 1 en relación al 432, ambos del Código Penal, por cuanto se acreditó que Opazo Rojas, intentó apropiarse con ánimo de lucro, de especies muebles ajenas sin la voluntad de su dueña, que se encontraban en un inmueble destinado a la habitación, al cual accedió por medio de escalamiento del frontis de la vivienda a través de una escalera mecánica y mediante fractura de una ventana de una dependencia destinada a dormitorio. 3°) Que el artículo 440 N° 1 del Código Penal califica como robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, cuando en su modalidad se realice con “Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas”. En este caso y como se aprecia del libelo de nulidad, el recurrente solo cuestiona los alcances de la modalidad de “escalamiento” descrito en la sentencia, Sin embargo, ella se apoya en dos formas que califican la fuerza, pues luego menciona la existencia de una fractura en una ventana y sobre aquello, nada dice el recurso. 4°) Que, en consecuencia, no ha sido cuestionada la concurrencia de la fractura de una ventana del domicilio al que accede el acusado, por lo que aparece evidente que la infracción de derecho denunciada no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que dicha modalidad de fuerza no ha sido motivo de cuestionamiento y ella sola, justifica la calificación jurídica que ha otorgado el tribunal a los hechos establecidos, razón por la cual este capítulo del recurso debe ser rechazado. 5°) Que, en lo que dice relación del artículo 374, en vinculación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren

Fallo

fallo interpuso recurso de nulidad el Defensor Penal Publico José Ignacio Mora Olivera, denunciando que la sentencia adolece del motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En forma subsidiaria, plantea la causal de la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c del mismo texto legal, solicitando la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. La vista del recurso se realizó el 9 de marzo pasado con los alegatos de ambos intervinientes, fijándose para el día de hoy la lectura de la sentencia. CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal habilitante contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del artículo 440 n°1 del Código Penal, al dar un concepto errado al elemento del tipo penal, específicamente al escalamiento, dándole a dicho elemento un alcance extensivo más allá de su ámbito de aplicación. Señala que el tribunal no consideró que el ingreso al domicilio, se realizó por vía destinada al efecto, toda vez que el imputado entró por el portón de acceso de la propiedad sin fuerza, ya que se encontraba abierto, por ello no existe fuerza en las cosas, por lo que la entrada por una ventana a la casa, por medio de una escalera, se trata de un escalamiento interno del domicilio y no externo como lo exige la norma legal. 2°) Que el considera

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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: En los antecedentes RUC 1910021917-7, RIT O-3-2020 del Tribunal de Juicio Oral de Concepción, se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2020, en la que se condenó al acusado MAURICIO ANDRES OPAZO ROJAS, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas accesorias correspondientes, como au

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