ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A./SERVIU ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y se tiene además presente: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el Fiscal Judicial (s) Sr. Juan Pablo Torres Molina y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de apelación deducido por la abogada María Coddou Plaza de los Reyes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, en causa RIT C-1066-2017 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, Rol Ingreso Corte nº 788-2018, que acoge la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte contraria y, en consecuencia, rechaza la demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se rechace la referida excepción y se acoja íntegramente la demanda de autos con costas. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada María Coddou Plaza de los Reyes, en representación de la parte demandante, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho que acoge la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte contraria y, en consecuencia, rechaza la demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se rechace la referida excepción y se acoja íntegramente la demanda de autos con costas. Indica la recurrente que en julio de 2012 el Serviu de Antofagasta realizó el llamado a licitación pública nº 22/2011 “Construcción del Paseo Granaderos de la ciudad de Calama”, bajo el sistema de suma alzada, la que se declaró desierta. Se presentaron tres oferentes, uno de ellos, la demandante Icafal Ingeniería y Construcción S.A., en adelante, Icafal. Pero, no obstante lo anterior y atendido lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 del DS 236 del año 2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, el Serviu resolvió contratar la obra mediante trato directo, “realizando la invitación a Icafal, por haber sido la empresa que presentó la oferta más conveniente”. Así, mediante resolución nº 120 de 26 de noviembre de 2012 se adjudicó la realización de las obras a Icafal por un monto de $3.883.436.849, IVA incluido, con un plazo de ejecución de 540 días contados desde la fecha de entrega del terreno. El acta de entrega del terreno se levantó el 14 de enero de 2013, fijándose como fecha de término de las obras el día 8 de julio de 2014. Debido a dificultades que presentó la obra el plazo se amplió en primer término hasta el 27 de octubre de 2014 por Resolución nº 1363 del Serviu de 8 de julio de 2014 y luego hasta el 26 de noviembre de 2014 por Resolución nº 2452 del Serviu de 29 de octubre de 2014. En el contexto de la nombrada relación contractual, el seis de marzo de 2017 Icafal presentó demanda civil de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Serviu, a fin de que se declare que se ha incumplido gravemente el contrato de “Construcción del Paseo Granaderos de la ciudad de Calama”, y que se le condene al pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios sufridos por Icafal, “en virtud de los fundamentos de derecho y antecedentes de hecho, que se expusieron y probaron latamente en estos autos”. Al contestar la demanda el Serviu opuso la excepción de prescripción, dado que sería aplicable el artículo 63 del DS nº 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1976 que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, norma que dispone: “Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra del Serviu con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. El plazo pa
Fallo
fallo recurrido reconoce en su considerando decimonoveno que la aplicación de esta prescripción no ha sido pacifica en nuestra jurisprudencia, toda vez que existen fallos que aplican la prescripción ordinaria contemplada en el Código Civil (cinco años) y otros que aplican esta especial de corto tiempo, el Tribunal a quo opta por aplicar esta prescripción especial de corto tiempo, en vez de la general, fundado en el principio de especialidad contemplado de forma genérica en el artículo 4 del Código Civil, y en forma específica en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, de lo que concluye que tratándose de un contrato celebrado con el SERVIU debe primar esta prescripción que entiende consagrada en la Ley 16.742 y en el DS 355, lo que estaría a su juicio respaldado por lo prescrito en el artículo 2.542 del Código Civil, precepto que se refiere a las prescripciones de corto tiempo indicando que “corren también contra toda persona”, y por la norma interpretativa legal establecida en el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil que consagra la primacía de la interpretación literal de la ley, lo que lo lleva a desechar la tesis interpretativa contenida en el Informe en Derecho elaborado por el Doctor en Derecho Administrativo, don Luis Cordero Vega, acompañado por el recurrente. Indica el recurrente que olvida el juez a quo que en este caso la prescripción de corto tiempo no corre contra toda persona, sino que sólo contra los contratistas del SERVIU, “es decir, en este c
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24 Antofagasta, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida y se tiene además presente: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, el Fiscal Judicial (s) Sr. Juan Pablo Torres Molina y el Abogado Integrante Sr. Alexis Mondaca Miranda, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso
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