CAYO/COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE CRÉDITOS PARA ESTUDIOS SUPERIORES, COMISIÓN INGRESA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1º) Que recurre de protección el abogado Nicolás Cayo contra Banco Falabella, el Ministerio de Educación y la Comisión Ingresa, por cuanto el segundo de ello no ordenó la suspensión del pago de los créditos con aval del Estado para fines educacionales, que administra la tercera recurrida y que cobra el primero, que además no habría adoptado medidas especiales para el cobro de dichas acreencias, implicando necesariamente el desplazamiento del actor desde la ciudad de Ancud a la de Castro, para cumplir con su obligación. 2º) Que el acta Nº94-2015, señala en su artículo 2º que es deber de las Cortes de Apelaciones efectuar un análisis de admisibilidad de las acciones de protección, pudiendo declararlas inadmisibles en tanto aparezca de los antecedentes que se ha intentado fuera de plazo o los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos fundamentales. 3º) Que la decisión de suspender el cobro de los créditos con aval del Estado es una decisión política del órgano incumbente, que en el caso de marras es el Ministerio de Educación y por tanto, en cuanto acto de gobierno – en la distinción clásica del derecho administrativo – queda exento de control por vía jurisdiccional, sin perjuicio del hecho que las facultades con que cuenta esta Corte exceden lo solicitado, que implicaría necesariamente la intromisión en la esfera de las políticas públicas de un órgano que carece de dicha atribución potestativa. 4º) Que en cuanto a la conducta imputada al recurrido Banco Falabella, es la ley la que contempla que el pago de las obligaciones se ha de efectuar en el domicilio pactado por las parte – de conformidad al artículo 1587 del Código Civil – por lo que siendo ello un asunto de índole contractual, en particular del cumplimiento de una obligación emanada de un contrato, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime si el deudor cuenta con el procedimiento regulado en los artículos 1598 y siguientes del mismo cuerpo normativo en refer
Fallo
por tanto, en cuanto acto de gobierno – en la distinción clásica del derecho administrativo – queda exento de control por vía jurisdiccional, sin perjuicio del hecho que las facultades con que cuenta esta Corte exceden lo solicitado, que implicaría necesariamente la intromisión en la esfera de las políticas públicas de un órgano que carece de dicha atribución potestativa. 4º) Que en cuanto a la conducta imputada al recurrido Banco Falabella, es la ley la que contempla que el pago de las obligaciones se ha de efectuar en el domicilio pactado por las parte – de conformidad al artículo 1587 del Código Civil – por lo que siendo ello un asunto de índole contractual, en particular del cumplimiento de una obligación emanada de un contrato, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime si el deudor cuenta con el procedimiento regulado en los artículos 1598 y siguientes del mismo cuerpo normativo en referencia. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta Nº94-2015, se declara inadmisible la acción de protección intentada a folio Nº1. A lo principal y segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto. Al primer otrosí: Por acompañados. Al tercer otrosí: Téngase presente, sin perjuicio de su notificación por el estado. Al cuarto otrosí: Téngase presente. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº497-2020
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Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil veinte. Vistos: 1º) Que recurre de protección el abogado Nicolás Cayo contra Banco Falabella, el Ministerio de Educación y la Comisión Ingresa, por cuanto el segundo de ello no ordenó la suspensión del pago de los créditos con aval del Estado para fines educacionales, que administra la tercera recurrida y que cobra el primero, que además no habría ado
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