AGRICOLA HIDROCAMPO LIMITADA C/ JUAN RAMON PAYERA MELO
Rol
Fecha
26 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1910034570-9, RIT N° O-7731-2019, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia mediante la cual, se absolvió al imputado Juan Ramón Payera Melo, cédula de identidad 7.046.112-9, de la imputación de cargos como autor de un delito de giro doloso de cheques, condenándose en costas a la parte querellante. En contra de este fallo, el abogado Ismael Olivares Swett, en representación de la querellante Agrícola Hidrocampo Limitada, dedujo recurso de nulidad por los
Fundamentos
fundamentos y causales que se reseñarán más adelante. Con fecha 19 de febrero del año en curso, esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 10 de marzo pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo. Concluida la cual, se citó para la lectura del fallo, para el día de hoy, a las 12:30 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del querellante, se funda en las causales de nulidad previstas en la letra b) del artículo 373, y en letra e) del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal. La primera causal, como es sabido señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:… b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Se invoca esta causal indicando que “… la sentencia efectúa una errónea aplicación del derecho, infringiéndose los artículos números 400, 401, 118, 112 inciso 2°, 113 y 1 en relación a los arts. 250 letra e) y 251, todos del Código Procesal Penal”. La segunda causal invocada por el impugnante, es la contendida en el art. 374 letra e) del mismo código que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. El recurrente señala que la omisión referida, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren p
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. QUINTO: Que, como conclusión de todo lo hasta aquí expresado, en relación con la causal en estudio, resulta claro que lo que se impugna, como causal de nulidad de la sentencia, es el haber hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cómo se ha dicho, los errores se refieren al derecho contenido en una gran cantidad de artículos del Código Procesal Penal, referidos esencialmente a la presentación de la querella, sus requisitos, la admisibilidad y el sobreseimiento definitivo, todo lo cual tiene directa relación con la causa RIT 6880-2019. Según se expresa con entera claridad en los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia impugnada, su sola lectura permite despejar sin sombra de duda la posición del tribunal en relación a estos presuntos y aparentes conflictos interpretativos o de errores de derecho que denuncia el impugnante, posición del tribunal que esta Corte comparte completamente. La claridad y contundencia de los considerandos referidos, hace necesario transcribirlos, para así desestimar la causal invocada por el recurrente. En efecto, los considerandos indicados, dicen así: “Undécimo: El tercer argumento de la defensa, dice relación con la excepción de cosa juzgada, que emana de lo resuelto en la causa ROL N° 6880-2019, de este mismo tribunal, antecedentes incorporados com
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8 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1910034570-9, RIT N° O-7731-2019, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia mediante la cual, se absolvió al imputado Juan Ramón Payera Melo, cédula de identidad 7.046.112-9, de la imputación de cargos como aut
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