JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PIZARRO/SERVICIOS A LA MINERA METALMECANICO LIMITADA

Rol

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OIDO: Con fecha diecisiete del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Óscar Clavería Guzmán, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Camilo Laprida Canelo, en representación de la demandada Joy Global Chile S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de octubre de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Se funda el recurso, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477, por infracción de ley. En estrados comparecieron, el abogado recurrente y por la parte recurrida, la abogada Stephanie Doll Bacigalupo. Luego de los respectivos alegatos, quedó la causa en acuerdo y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose a la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y señala que la sentencia incurre en dicha causal de nulidad por infracción al artículo 183-B, en relación a los incisos 5° y 7° del artículo 162, todos del Código del Trabajo. Indica que la sentencia atribuye a la norma del artículo 183-B un sentido diferente de aquel que la ley prevé, por lo que ha existido una falsa aplicación de la ley, haciendo extensiva la responsabilidad de la empresa principal a la sanción consagrada en el artículo 162, y que consiste en el pago de las remuneraciones que por concepto de nulidad del despido le corresponden al trabajador, en circunstancias que la norma no contempla dicha hipótesis. Agrega que la mencionada norma tiene un carácter sancionatorio, pero que no contempla ni pretende contemplar una hipótesis de extensión de la sanción de nulidad del despido a la empresa principal. Señala, que el dueño de la obra no puede ser obligado solidaria ni subsidiariamente a pagar las prestaciones por nul

Fundamentos

considerando octavo señala: “Que los trabajadores demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la Joy Global desde el inicio de su relación laboral y hasta el 28 de febrero de 2019”. Por su parte, en el considerando duodécimo, se indica: “…al momento de finalizar la relación laboral de los trabajadores, sus cotizaciones no se encontraban íntegramente pagadas. En el caso del señor Pizarro se pagaron el día 16 de julio de 2019 y respecto del señor Remaggi se pagaron el 16 de mayo de 2019”. QUINTO: Que configurándose, en la especie, el trabajo en régimen de subcontratación, al contrario de lo expuesto por el recurrente, cobra plena eficacia lo prescrito en el artículo 183-B del Código del Trabajo, debiendo responder la empresa principal solidariamente de las “obligaciones laborales y previsionales”, por cuanto no se acreditó que ésta hubiere hecho efectivo el derecho de ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183 C del citado cuerpo legal. SEXTO: Que tal como se señala en la sentencia impugnada, el tema de que la nulidad del despido se hace extensiva a la empresa principal, ha sido ampliamente resuelto por la jurisprudencia, obviamente, siempre que el no pago de las cotizaciones previsionales hubiese ocurrido durante el tiempo en que los trabajadores se desempeñaban bajo el régimen de subcontratación y, en el periodo de vigilancia a que estaba obligada la empresa principal. SÉPTIMO: Que en consecuencia, el sentenciador no ha infringido el artículo 183 B del Código del Trabajo, muy por el contrario, ha efectuado una correcta interpretación tanto de dicha norma como del artículo 162 incisos 5° y 7°. OCTAVO: Que acorde con lo expuesto precedentemente, procede rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria, porque la sentencia impugnada no ha incurrido en la causal de nulidad invocada por dicha parte.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Camilo Laprida Canelo, en representación de la parte demandada solidaria “Joy Global Chile S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada en causa RIT O-646-2019 y acumulada O-700-2019, RUC 19-4-0188895-3 y 19-4-0191188-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, declarándose que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. ROL N° 494-2019 (RPL) Redactada por la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina Perán.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha diecisiete del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Óscar Clavería Guzmán, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Camilo Laprida Canelo, en representación de la demandada Joy Global Chi

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