JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

AGRICOLA, FRUTICOLA Y GANADERA CURI-CAVEN LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CURICO

Rol

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con excepción de sus

Fundamentos

motivos octavo y noveno, que se eliminan junto con la parte resolutiva, pasando el considerando décimo primero a ser el octavo, y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que en el caso sub lite, respecto de las multas N° 7819/19/16 y 7819/19/17, en sus puntos N° 1, las infracciones son cursadas por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a el monto y/o forma de establecer bono de producción. Que, tal como lo plantea el reclamante, no existe plazo para suscribir el anexo del contrato, en consecuencia, no es posible al órgano administrativo imponer una sanción por no haberlo efectuado, pues, jurídicamente el fiscalizado no ha cometido una infracción que se encuentre tipificada en la normativa laboral. En consecuencia, Agrícola, Frutícola y Ganadera Curi-Caven no incurrió en las infracciones contenidas en el N° 1 de las multas N° 7819/19/16 y 7819/19/17, razón por la cual, éstas deben ser dejadas sin efecto. Segundo: Que, por otro lado, en lo que respecta a la infracción prevista en el punto N° 2 de las multas 7819/19/16 y 7819/19/17, consiste en no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada el día 08/02/2019, en la primera respecto del trabajador Pablo Vergara Marchant, mientras que en la segunda del trabajador Luis Adan Moereno (sic) Lobos. De su análisis, resulta que se trata del mismo hecho causal, esto es, que la empresa reclamante no ejerció correctamente las facultades de fiscalización respecto del registro de asistencia el día 08 de febrero de 2019, por ende, el hecho sancionado es uno solo, no obstante, se trate de trabajadores diferentes. Así las cosas, tal como lo ha solicitado el reclamante, procede dejar sin efecto la multa 7819/19/17 en su punto N° 2, al haberse vulnerado el principio non bis in ídem por parte del órgano fiscalizador, al fundarse en idénticos elementos de hecho que la multa 7819/19/16 N°2.

Fallo

fallo que antecede y conforme a lo señalado en el Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan junto con la parte resolutiva, pasando el considerando décimo primero a ser el octavo, y se tiene, en su lugar presente: Primero: Que en el caso sub lite, respecto de las multas N° 7819/19/16 y 7819/19/17, en sus puntos N° 1, las infracciones son cursadas por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a el monto y/o forma de establecer bono de producción. Que, tal como lo plantea el reclamante, no existe plazo para suscribir el anexo del contrato, en consecuencia, no es posible al órgano administrativo imponer una sanción por no haberlo efectuado, pues, jurídicamente el fiscalizado no ha cometido una infracción que se encuentre tipificada en la normativa laboral. En consecuencia, Agrícola, Frutícola y Ganadera Curi-Caven no incurrió en las infracciones contenidas en el N° 1 de las multas N° 7819/19/16 y 7819/19/17, razón por la cual, éstas deben ser dejadas sin efecto. Segundo: Que, por otro lado, en lo que respecta a la infracción prevista en el punto N° 2 de las multas 7819/19/16 y 7819/19/17, consiste en no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada el día 08/02/2019, en la primera respecto d

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiséis de marzo de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo que antecede y conforme a lo señalado en el Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con excepción de sus motivos octavo y noveno, que se eliminan junto con la parte resolutiva, pasando el considerando décimo

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