SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL ANDINA,/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Doña Sharon Gottlieb Sabah, abogada, domiciliada en Luis Thayer Ojeda N° 2459, Providencia, como mandataria judicial de Fundación Educacional Andina, representada legalmente por don Jaime Melnick Sliapnick, ingeniero civil, ambos con domicilio en Av. Walker Martínez 1106, La Florida, deduce recurso de reclamación de acuerdo al artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la Resolución Exenta PA N° 1849, de 4 de noviembre de 2019, notificada con igual fecha por correo electrónico, la que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2017/PA/3630 de 2 de octubre de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. La Resolución Exenta N° 2018/PA/13/1367/ de 9 de agosto de 2018, en síntesis, formuló un cargo al sostenedor por no cumplir con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia. El hecho fue constatado en el marco de rendición de cuentas de recursos 2016, en que no se acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas ese año, en la forma y plazos instruido por la Superintendencia, conforme al detalle que se consigna minuciosamente en el documento. Estos hechos importan contravención a los artículos 10 letra f) y 46 del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; artículo 5 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y artículo 3 del DS N° 469 de 2013, de igual Ministerio. El tipo de infracción, según el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, es grave. Respecto al derecho en que se sustenta la reclamación, se plantea que estaría vencido el plazo de seis meses con que contaría la autoridad para ejercer la acción sancionatoria, porque la reclamada colocó recursos del colegio en un fondo mutuo que invertía solo en renta fija durante 2016, y siendo la inversión un proceso continu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se deduce recurso en contra de la Resolución Exenta PA N° 1849, de 4 de noviembre de 2019, notificada con la misma fecha por correo electrónico, que rechazó el recurso interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2017/PA/3630 de 2 de octubre de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. La Resolución Exenta N° 2018/PA/13/1367/ de 9 de agosto de 2018, formuló cargo al sostenedor por no cumplir con la obligación de entregar la información a la Superintendencia, recursos de 2016, porque el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas ese año, en la forma y plazos instruido por la Superintendencia, conforme al detalle que se consigna en las Tablas N°1 y N° 2, Acta de Fiscalización, y que los documentos del Acta N° 2 son los que presentaron algún tipo de irregularidad en el proceso de acreditación de saldos, recursos 2016. Esos hechos importarían contravención a los artículos 10 letra f) y 46 del DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación; artículo 5 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y artículo 3 del DS N° 469 de 2013, de igual Ministerio. El tipo de infracción, según el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. SEGUNDO: El cargo formulado es reconocido por el recurrente, aduciendo que interpretó la normativa entendiendo que estaba cumpliendo con aquella, por tratarse de un fondo mutuo, que invertía en renta fija. No caben interpretaciones al efecto, la norma es clara en cuanto a la forma de invertir esos recursos, y el cargo se refiere específicamente al incumplimiento en cuanto al tipo de instrumentos de inversión, por lo que se encuentra ajustado a la normativa vigente, artículo 55 de la Ley 20.529 y artículo 3 ° del D.S 429. TERCERO: Que cabe hacerse cargo de la alegación de prescripción formulada en el recurso, ya que el reclamante considera que la rendición de cuentas del año 2016, vale decir de Enero a Diciembre de ese año, se realiza en el año 2017, en la plataforma Web. Interpreta entonces, de acuerdo al artículo 86 de la Ley 20.529, que no se puede aplicar ningún tipo de sanción, luego de transcurridos seis meses desde que se dejó de cometer el hecho. El plazo venció el 31 de Diciembre de 2016, y como el proceso sancionatorio se inició el 14 de Septiembre de 2017, habían transcurridos ocho meses y 14 días por lo que la prescripción debió acogerse. CUARTO: La recurrida por su parte desestima tal alegación ya que si bien es cierto que no se puede aplicar sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha que terminó de cometerse el hecho, también lo es, que el inicio de la investigación suspende el plazo de prescripción. Agrega que para tal efecto y en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 86, la Superintendencia emitió el Dictamen N° 1 (2014) sobre su aplicación, declarando que para determinar la fecha en que se terminó de cometer el hecho, debe estarse al

Fallo

por tanto desde esa fecha el plazo debe ser computado. Sostiene el recurrente que el Superintendente confunde la fecha en que se terminó de cometer el hecho (31 de diciembre de 2016) con la última fecha en que hubo plazo para subir a la página Web institucional la información que puso en conocimiento de la autoridad la supuesta trasgresión (23 de mayo de 2017). No se cuestiona que la autoridad solo conoce la información cuando el colegio la sube a la plataforma Web, pero ello no es lo mismo que la fecha en que se deja de cometer la transgresión. Cita el recurrente en apoyo de este criterio de interpretación, una sentencia de esta Corte de Apelaciones. En el siguiente capítulo del recurso, el recurrente estima un error de la Superintendencia, calificar como “grave” la infracción cometida. La supuesta falta consiste en que el “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio”, haciendo aplicación del artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529, lo que sería inconsistente, porque evade y sortea lo establecido en el artículo 77 letra a) y b), cuyo texto transcribe, que tipifica como infracciones menos graves, dos situaciones, “No efectuar la rendición de cuenta pública en la forma que lo determina la ley o entregarla en forma tardía, incompleta o inexacta”. Para la autoridad administrativa, a diferencia de lo que plantea la ley, es lo mismo no entregar la información, que entregarla con algún vicio o en forma tardía, lo que no s

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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Doña Sharon Gottlieb Sabah, abogada, domiciliada en Luis Thayer Ojeda N° 2459, Providencia, como mandataria judicial de Fundación Educacional Andina, representada legalmente por don Jaime Melnick Sliapnick, ingeniero civil, ambos con domicilio en Av. Walker Martínez 1106, La Florida, deduce recurso de reclamación de acuerdo

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