/INTENDENCIA REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
Fecha
26 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don Gustavo Peñailillo Lechuga, abogado regional de la Sede Ñuble del Instituto Nacional de Derechos Humanos, con domicilio en calle Arturo Prat N° 430, oficina 22, Chillán, quien interpuso acción constitucional de amparo preventivo en favor de MARIE FIFINE FEINE DORVIL, ciudadana haitiana, pasaporte PP4645593, domiciliada en los Picunches Nº 597, Chillán; CHRISTNA MONESCA, ciudadana haitiana, pasaporte DL4351838, domiciliada en Avenida España Nº 278, Chillán; y CLOTIE LERO ALEXANDRE, ciudadana haitiana, pasaporte TB4592383, domiciliada en Los Picunches Nº 597, Chillán; en contra de la Intendencia Regional de Ñuble, representada por el Intendente Sr. Martín Arrau García-Huidobro. Al fundamentar su presentación, refiere latamente sobre antecedentes generales de las amparadas, para finalmente indicar que, con respecto a MARIE FIFINE FEINE DORVIL, al haber ingresado al país en forma clandestina, la Intendencia Regional de Ñuble, a través de su Intendente, emitió la Resolución Exenta N° 191, de 6 de febrero pasado, la que fue notificada el pasado 4 de marzo; con relación a CHRISTNA MONESCA, por los
Fundamentos
motivos de ingreso clandestino se dictó por la recurrida Resolución Exenta N° 187 de 5 de febrero, la que le fue notificada el mismo 4 de marzo y con relación a CLOTIELERO ALEXANDRE, por los mismos motivos que las anteriores amparadas se dictó Resolución Exenta N° 198 de 6 de febrero la que, al igual que en los casos anteriores, le fue notificada el pasado 4 de marzo. Ellas, ordenan la expulsión del territorio nacional de las amparadas, añadiendo el letrado que habrían sido adoptas, luego de haber recibido los respectivos informes policiales de la PDI, señalando que habrían ingresado de forma clandestina al país, configurándose de esta manera el delito contemplado en los artículos 69 del D.L N° 1094 y 146 del D.S N° 597, haciendo presente que si bien la Intendencia Regional habría efectuado la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Local de Chillán, posteriormente y de manera inmediata se habría desistido de la acción. En razón de lo anterior considera que las medidas de expulsión señaladas y que se encuentran vigentes, no sólo amenazan, perturban y limitan arbitraria e ilegalmente la libertad personal de las amparadas, derivando de ello un impedimento de ingreso al territorio nacional en el evento de ejecutarse el acto de expulsión, y consecuente permanencia, sino que atenta, además, en contra de los principios de inocencia y del justo y racional proceso, precisando que la libertad ambulatoria de las amparadas, ha sido vulnerada y se encuentra constantemente amenazada y perturbada mediante un acto administrativo caracterizado por ser manifiestamente ilegal. El letrado sostiene, sobre la base de los artículos 5, 19 número 7 de la Constitución Política de la República, artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que los órganos de la Administración del Estado tienen un nuevo estándar, y en consecuencia, no podrá discriminar entre extranjeros, debiendo tener en cuenta las relaciones familiares, especialmente el principio de reagrupación familiar, deberá atender a las persecuciones por motivos políticos o aquellas que pongan en riesgo la vida y la integridad física y síquica del extranjero; deberá reconocer los derechos constitucionales del extranjero que haya ingresado legalmente al país y cuya situación de residencia temporal o definitiva se encuentra en una fase de regularización. Conforme lo anterior considera que las referidas resoluciones ordenan la expulsión del territorio nacional de las amparadas, mediante un acto que, careciendo de fundamento legal expreso, restringe derechos y garantías consagrados en la Constitución Política y en Tratados Internacionales. Refiere que las precitadas Resoluciones, adolecen de ilegalidad, pues de acuerdo con el artículo 69 del D.L 1094, de 1975, la Intendencia Regional de Ñuble -y cualquier otra Intendencia Regional- carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino al territorio nac
Fallo
en mérito de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 19 números 7 y 21 de la Constitución Política de la República, Ley N° 19.880, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás normas aplicables, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional de amparo preventivo en favor de MARIE FIFINE FEINE DORVIL, CHRISTNA MONESCA y CLOTIE LERO ALEXANDRE, ya individualizadas, en contra de la Intendencia Regional de Ñuble, representada por su Intendente Martín Arrau García-Huidobro, a fin se acogido restableciéndose así el imperio del derecho, disponiendo que se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas números 191, 187 y 198 dictadas por la Intendencia Regional de Ñuble, a fin de salvaguardar y tutelar judicialmente la libertad personal de las amparadas. 2°.- Que, al informar la presente acción de amparo el abogado don Diego Sepúlveda Palma, en representación de don Carlos Martín Arrau García Huidrobro, Intendente de la Región de Ñuble, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertad sin número, edificios públicos segundo piso, de la ciudad de Chillán, solicitó su rechazo en todas sus partes. En forma previa a entrar al fondo de la acción constitucional la recurrida, refiere antecedentes relativos al viaje e ingreso clandestinos de cada una de las amparadas, para luego sostener que, mediante Informe Policial N° 0485 y N° 0481, ambos de 5 de septiembre de 2019, del Departamento de Policía Internacional
Texto Completo (Preview)
12 Chillán, veintiséis de marzo de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece don Gustavo Peñailillo Lechuga, abogado regional de la Sede Ñuble del Instituto Nacional de Derechos Humanos, con domicilio en calle Arturo Prat N° 430, oficina 22, Chillán, quien interpuso acción constitucional de amparo preventivo en favor de MARIE FIFINE FEINE DORVIL, ciudadana haitiana, pasaporte PP4645593, domicili
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica