OSSES/POBLETE
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña MARISA NAVARRETE NOVOA, RUT Nº10.329.563-7, abogada, con domicilio en Huérfanos 1294 of. 31, Santiago, en representación del amparado Leonardo Osses Sandoval, actualmente en prisión preventiva en causa RUC 1810002236-9, RIT 410-2018, del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo el presente recurso de Amparo, en contra de las resoluciones de fecha 5 de marzo y 20 de marzo del presente año, pronunciadas ambas por el Juez de Garantía de Temuco don Juan Mauricio Poblete Erices, en virtud de las cuales dejó sin fecha determinada la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, originalmente agendada para el pasado 16 de marzo de 2020, prolongando así ilegalmente la privación de libertad que pesa sobre mi representado LEONARDO OSSES SANDOVAL en causa RUC 1810002236-9, RIT 410-2018 del Juzgado de Garantía de Temuco. Expone que el artículo 21 de la Constitución Política de la República señala que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Por su parte, el artículo 63 Nº2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales entrega el conocimiento de los recursos de amparo, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones, siendo en consecuencia, esta I. Corte de Apelaciones de Temuco la competente para conocer de este recurso. Las resoluciones recurridas NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE APELACIÓN, al no estar dentro de los presupuestos del artículo 370 del Código Procesal Penal, por lo que la única vía posible para reparar el perjuicio ocasionado a su representado es a través de este recurso de amparo. Ahora bien, puntualiza que el pasado 5 de marzo el juez de garantía
Fundamentos
considerando que su extensión ha sido prevista por dicho Tribunal desde que recibió la referida causa para el término de 2 meses, se considera en esta oportunidad justificada la imposibilidad de comparecer paralelamente a la audiencia de preparación de juicio oral fijada en estos autos, alegada por los incidentistas, teniendo también en consideración que nos encontramos en la primera citación en la presente causa y que en la causa referida el inicio del juicio oral se ha pospuesto al menos en dos oportunidades desde su fecha primitiva. No significando lo anterior, que en lo sucesivo este Tribunal necesariamente se hará cargo de dicha imposibilidad, puesto que ante todo debe propender al normal funcionamiento de este mismo y al avance en la tramitación de sus propias causas atendiendo a su disponibilidad de agenda y razones de buen servicio, por sobre el funcionamiento y tramitación de causas de otros Tribunales; debiendo en este sentido, los intervinientes prever formas de poder cumplir con la comparecencia en ambas sedes judiciales si estas coincidieran. 2) Que en cuanto a la alegación que se refiere a que el 25 de febrero de 2020, la Fiscalía a cargo de la presente investigación, habría informado la existencia de otros antecedentes de investigación y que la entrega de estos sería realizada previa solicitud de los mismos; considerando que según la información aportada por la defensa del imputado Blu Rodríguez, el plazo de entrega de los mismos una vez efectuada dicha solicitud sería de a lo menos 10 días por parte de Fiscalía, y que dicha alegación no ha sido refutada ni precisada en sentido diverso por el Ministerio Publico, dado que no evacuó el traslado conferido, este Tribunal tiene como motivo plausible y suficiente para fundar la solicitud de reprogramación en cuestión, la necesidad de los distintos intervinientes de acceder a todos los antecedentes acumulados durante la investigación, dentro de un plazo razonable, que permita su análisis en función a la propia teoría del caso de cada parte, para afrontar una preparación de juicio oral, cuestión que puede desde ya advertirse compleja de mantenerse la fecha primitivamente fijada. Que en cuando a las alegaciones de la defensa del imputado Osses Sandoval, quien se opone a la reprogramacion solicitada, considera este Tribunal que la audiencia del próximo 16 de marzo ha sido fijada conforme a las normas procesales pertinentes dentro del plazo legal, pero correspondiendo ésta a la primera citación al efecto y atendiendo a cuestiones propias de la litigación y la práctica judicial, es previsible para todos los intervinientes de esta causa, más aún dada su numerosa cantidad, que aquella pueda postergarse al menos en una oportunidad, por lo cual dicha eventualidad no es excepcional y debiera ser considerada en sus respectivas programaciones personales,
Fallo
por tanto, su alegación de tener domicilio en Santiago y haber adquirido ya pasajes para su traslado en esa fecha, considerando además que ésta puede hacer uso de la facultad de delegar poder en esta causa, la misma que alega pueden utilizar los intervinientes que solicitan la reprogramación, será desestimada. Que la alegación de ser perjudicial una eventual reprogramación, dada la privación de libertad de cuatro de los acusados, también será desestimada, por cuanto aquella no obsta a que las defensas de los mismos puedan ejercer paralelamente los derechos que la ley procesal contempla para revisar las referidas privaciones de libertad si cuentan con antecedentes nuevos que así lo ameriten. Que respecto a la alegación referente a supeditar la programación en la presente causa a la extensión del caso Catrillanca en el Tribunal de Angol, se estará a lo ya razonado en el punto 1) de este considerando. Que en cuanto a los traslados evacuados por los defensores Lino Disi Pavlic, Patricio Salinas Gaete, Ivan Espinoza Ugarte y Enoc Saez Salazar, en tanto se adhiere el primero y se allanan los tres últimos a la solitud de reprogramacion, este Tribunal lo tendrá presente al resolver, sin emitir mayores pronunciamientos. Que en cuanto a otras alegaciones esgrimidas tanto por los solicitantes como por las defensas que evacuaron el traslado respectivo, por razones de economía procesal y considerando que no influiría su lato análisis sustancialmente en lo que se resolverá, este Tribunal
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña MARISA NAVARRETE NOVOA, RUT Nº10.329.563-7, abogada, con domicilio en Huérfanos 1294 of. 31, Santiago, en representación del amparado Leonardo Osses Sandoval, actualmente en prisión preventiva en causa RUC 1810002236-9, RIT 410-2018, del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo el presente recurso de Amparo, e
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