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ESTAY EVANS FRANCISCA CELINDA CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Marisella Chacama González, abogada, en representación de doña Francisca Celinda Estay Evans, pensionada, domiciliadas en Sotomayor N° 528, Oficina 701, Edificio Doña Mercedes, Iquique, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 24.780, de 18 de julio de 2018, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que resolvió rechazar recurso de reposición respecto de Resolución Exenta N° 20.807, de 12 de octubre de 2017, que la condenó al pago de una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales por no cumplir con la normativa eléctrica vigente. Indica que en el marco de la sustanciación de la causa Rol 3.546-E, del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, seguida tras denuncia de la Dirección de Obras Municipales de Iquique por presunta infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se citó a la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la diligencia de inspección personal, la que se llevó a efecto el 21 de julio de 2017, en el inmueble ubicado en calle Errázuriz N° 1116, de propiedad de la actora y quien lo mantenía arrendado a la época de la denuncia. Relata que a dicha diligencia no compareció la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pero esa misma fecha, personal de la aludida institución se constituyó en el inmueble singularizado y dispuso la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, formulándose cargos mediante Ord. N° 330, de 03/08/2017, siendo remitido al inmueble de calle Errázuriz y no al domicilio que mantenía la recurrente. Señala que dicho procedimiento culminó con Resolución Exenta N° 20.807, de 12 de octubre de 2017, la cual dispone la aplicación de un multa por 50 UTM y respecto de la cual tomó conocimiento el 28 de junio de 2018 por el retiro de dicha resolución de dependencias de Superintendencia de Electricidad y Combustibles por parte de un hijo de la recurrente, no cursándose la debida notificación en más de 8 meses. Si

Fundamentos

fundamentos de la recurrente, indica que se reiteran los mismos argumentos hechos valer al solicitar la reposición de la resolución de sanción, siendo analizados y respondidos suficientemente, estimando que la notificación se produjo conforme a derecho al concurrir un funcionario de la entidad al único domicilio registrado en la institución para todos los efectos. En cuanto a la solicitud de rebaja de multa, afirma que debe ser desestimada, por cuanto la sanción se aplicó por la existencia de graves y numerosos defectos en las instalaciones y haciendo una aplicación moderada de la normativa vigente al establecer el quantum de la misma, toda vez que pudiendo sancionar con una multa de hasta 6.000 UTM, se ha limitado a imponer una de tan solo 50 UTM. Solicita el rechazo de la reclamación con expresa condena en costas, acompañando documentos para sostener sus alegaciones. Por resolución de 16 de noviembre de 2018 se recibió la causa a prueba. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 19 inciso 1° de la Ley N° 18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la decisión, de los propios dichos de la reclamante es posible advertir que ésta no ha controvertido los hechos materia de la fiscalización y posterior sanción, sino más bien sus alegaciones giran única y sustancialmente en torno a una eventual falta de emplazamiento conforme a derecho, derivada de una notificación viciada. TERCERO: De los antecedentes, es posible concluir que las alegaciones de la reclamante en relación a la supuesta falta de emplazamiento que le habría impedido tomar conocimiento de la sanción impuesta no son de la entidad suficiente para aceptar lo pretendido por la reclamante, ello por cuanto la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, procedió estrictamente apegado a la norma, no teniendo fuerza lo sostenido por la reclamante en relación al incumplimiento por parte de la recurrida en cuanto a la forma de notificación. De esta manera, es posible advertir que la recurrida dio cumplimiento al artículo 46 de la Ley N° 19.880, notificándose de manera legal, es decir, dejándose copia del acto o resolución pertinente, es más, la recurrida señaló que el domicilio donde se procedió a notificar corresponde según los registros a la reclamante, ello con independencia si se trataba del lugar de residencia, pues es sabido que una persona puede tener dos o más domicilios. Además, tal como ha quedado de manifiesto en el expediente y en los diversos documentos acompañados por las partes, no resulta posible que la reclamante no supiera o ignorara las actuaciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, desde que dicho organismo por disposició

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Iquique, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Marisella Chacama González, abogada, en representación de doña Francisca Celinda Estay Evans, pensionada, domiciliadas en Sotomayor N° 528, Oficina 701, Edificio Doña Mercedes, Iquique, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 24.780, de 18 de julio de 2018, de la Superintendencia de Electricidad y Com

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