OSORIO/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 compareció Marta Osorio Ramírez, domiciliada en esta ciudad, quien recurre de protección en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, representado por su director Jorge Tagle Alegría, argumentando que este último ha afectado sus garantías constitucionales, contenidas en el numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la no renovación de su contrata para el año 2020, decisión manifestada a través de la Resolución 2614 de 22 de noviembre de 2019. Solicita en definitiva se deje sin efecto dicha resolución y se le reincorpore en el Servicio en el grado existente al tiempo de no renovarse su contrata, con costas. Explica la recurrente, Administradora Pública, que prestó servicios como funcionaria a contrata para el Servicio de Salud desde el 13 de febrero de 2007. Desde Mayo de 2008 en calidad de Jefe del Depto de Compras, Logística y Gestión Interna, con el grado 5 de la EUS y luego, desde el 22 de mayo de 2019, fue reasignada como parte integrante del Departamento de Control de Gestión, bajando al grado 13 de la EUS. En dicho contexto se dispuso por Resolución 2614 de 22 de noviembre la no renovación de su contrata para el año 2020. Se arguyó por la recurrida en la citada resolución que su jefatura directa en el departamento sugirió dicha no renovación, afirmando que sus funciones no eran necesarias pues podían ser satisfechas por otros dos profesionales. Se agrega además que su única función, la elaboración de una matriz de riesgo requerida por el Consejo de Auditoría General del Gobierno, debe estar terminada al 31 de diciembre, razón por la que sus funciones dejan de ser necesarias. Controvierte la actora dichas afirmaciones, pues previene que tiene al menos otras cuatro funciones más asignadas, entre ellas, aplicar el instrumento de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delito funcionario, encontrándose a la espera de la resolución que la nombraría como la encargada responsable de dic
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión por medio de la cual la recurrida comunicó a la actora la no renovación de su contrata para el año 2020. Cuarto: Que conforme al marco regulatorio previsto por los artículos 3 letra “c”, 10 y 153 de del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, y que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, reglas que configuran un matiz en relación a lo establecido en el artículo 89 de cuerpo legal ya citado, que regula el derecho de todo funcionario a gozar de estabilidad en el empleo. De aquí se ha desprendido por la jurisprudencia administrativa y judicial, la aplicación a esta materia del principio de “confianza legítima” de parte del funcionario, en el sentido que en ciertos casos y circunstancias su contrato será prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente. Quinto: Que por aplicación de dicho principio y en atención a lo dispuesto por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, se ha exigido respecto del acto administrativo que se pronuncia sobre la no renovación de una contrata, que se emita con 30 días de anticipación al término de la misma y que se manifiesten claramente los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales se adopta la decisión. Sobre esta materia, se tienen presentes los criterios vertidos en el Dictamen Nº6.400 emitido por la Contraloría General de la República el año 2018 -invocado por la recurrente-, que actualiza las instrucciones y criterios que dicho ente contralor ha impartido sobre esta materia. Dicho dictamen señala, en lo pertinente, que “los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y f
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, la acción deducida por Marta Osorio Ramirez, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, dejándose sin efecto la Resolución Exenta 2614 de 22 de noviembre de 2019. En consecuencia, se ordena la inmediata reintegración de la actora con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, reintegro que se realizará en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculada. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez. No firman, la Ministra Suplente doña Claudia Cárdenas Navarro, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario y el Abogado Integrante don Christian Löbel Emhart, quien concurrió a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente. Rol Protección 3691-2019
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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veinte Visto: A folio 1 compareció Marta Osorio Ramírez, domiciliada en esta ciudad, quien recurre de protección en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, representado por su director Jorge Tagle Alegría, argumentando que este último ha afectado sus garantías constitucionales, contenidas en el numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Polític
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