FABIAN EDMUNDO ARANEDA MENDOZA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, en nombre y a favor de don FABIAN EDMUNDO ARANEDA MENDOZA, con domicilio en calle Rio Claro N° 129 departamento 26, Cabrero y deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., Institución de salud previsional, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 3.600, Las Condes, Santiago y calle Rengo 316, Concepción; por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la parte recurrente. Señala que con fecha 8 de enero de 2020 suscribió el denominado "Formulario Único de Notificación" a través del cual inscribió a su hijo en la Isapre, ante la amenaza que quedara sin cobertura de salud. En virtud de lo anterior, la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por la incorporación del hijo, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo valor mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Indica que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República específicamente numeral 2, referido a la igualdad ante la Ley; numeral 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y numeral 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Señala que estos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el valor que la recurrida pretende cobrar por la nueva carga de la recurrente, infringiendo además lo señalado en la Ley N° 18.933. Solicita decretar que para la determinación de la nueva carga la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio del plan por
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2°) Que, de los antecedentes aportados por las partes, se desprende que el contrato de salud que los liga, denominado “Salud Superior Regional Octava Ultra SM C1/19” conforme al FUN 21669579 se suscribió el 6 de mayo de 2019 por un monto pactado de 3,4260 incluyendo solo el contratante como único beneficiario; que luego, el 8 de enero de 2020, se suscribió un nuevo FUN modificando el plan para ingresar como carga al hijo de la recurrente, lo que elevó el valor de su plan de salud a 7,0620 U.F, lo anterior mediante FUN N° 22544088. 3°) Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la tabla de factores que le fuera aplicada a la cotización de salud de la recurrente al momento de incorporar como carga a su hijo, que se encuentra establecida en razón de la edad del beneficiario, lo que, a su juicio, se traduce en la incorporación de un factor de riesgo que eleva su cotización de salud. 4°) Que la sentencia de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, derogó por inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; sin embargo, aquello no significó invalidar el mecanismo de determinación de los precios mediante tabla de factores, puesto que sólo impide que fijados los valores al momento de contratar un plan de salud, ellos no sean modificados con posterioridad en razón de riesgos asociados a la edad. 5°) Que, no obstante lo anterior, la denominada tabla de factores de riesgo no puede ser el instrumento para calcular el nuevo plan, en la medida que ella sólo atienda a razones de edad y sexo del beneficiario y, tales condiciones, son precisamente motivos que atentan contra la igualdad y discriminan arbitrariamente. En otras palabras, el alza de plan por la incorporación de un nuevo beneficiario no es ilegal, pero se torna en arbitrario cuando el precio queda determinado unilateralmente por la prestadora de salud, en base a un contrato de adhesión, cuyo valor se condiciona por una tabla en base a criterios de edad y sexo. 6°) Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de septiembre de 2018, pronunciándose sobre un requerimiento de
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional aludido por la recurrente, recaído en la causa Rol №1710-2010. proceso iniciado de oficio por el citado Tribunal para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley №18.933 (actual artículo 199 del DFL №1, de 2005, de Salud), determinó que entregar a esta Superintendencia la facultad de establecer las tablas de factores siguiendo los criterios definidos en los números 1 a 4 del artículo 38 ter de la Ley №18.933, excedía las potestades de esta autoridad administrativa, por ser materia de reserva legal, declarándolos por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico; que entonces las Isapres han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, como se señaló en el Oficio Ord. SS/№548, de 2011 de esta Superintendencia, no obstante, la citada sentencia no derogó m cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo. Agrega que, no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificación del factor etario de modo que, si bien es posible aplicar la tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor s
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, en nombre y a favor de don FABIAN EDMUNDO ARANEDA MENDOZA, con domicilio en calle Rio Claro N° 129 departamento 26, Cabrero y deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., Institución de salud previsional, representada legalmente por don Javie
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