BELLO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA RUTA PARGUA LTDA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, el abogado Jordán Simón Peña, en representación de la parte demandante, en la causa rol O-553-2018, caratulada “Bello con Sociedad Constructora y otro”, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2019, por las causales del artículo 478 letras a) y e) del Código del Trabajo, e indica, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; por no haberse realizado análisis de toda la prueba rendida, y por contener decisiones contradictorias. Vicios, que reclama de forma conjunta. Que se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que alegaron las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada por el recurrente es la infracción al artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, sin embargo debe entenderse que se trata de la letra b) de la misma norma, ya que toda la fundamentación se refiere a una supuesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto señala que la sentencia definitiva resolvió “Que en cuanto a la nulidad del despido se acogerá la demanda ya que consta que éste fue ejercido el 19 de octubre y las cotizaciones pagadas el 23 noviembre 2018. Aplica en consecuencia la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo debiendo pagar el empleador la remuneración que se devengue entre la fecha del despido y convalidación del mismo tomando como base de cálculo la suma equivalente a un ingreso mínimo, ya que no se probó remuneración superior”. (SIC) Indica que la propia demandada ASCON en su contestación señala que en el mes de septiembre de 2018, se le pagó al demandante una remuneración líquida de $526.000. (página 6 de la contestación, y considerando tercero de la sentencia definitiva), y acompañó documento de transferencia electrónica en el que se acredita que lo pagado por el mes de septiembre de 2018 fue la suma de $500.000 líquido (en su contestación dice que fue $526.000). Que el tribunal a quo, en el considerando 9º Nº4 estableció como un hecho probado que: “4.- Que el empleador pagó al demandante la suma de $ 700.000 (acá hay un error de tipeo del tribunal a quo, ya que el monto es $526.000) por remuneración correspondiente al mes de Septiembre, hecho reconocido en correo remitido por él, el 22 Octubre 2018 dirigido a Ruta Pargua con copia a Ascon”. (SIC) En el considerando 12º de la sentencia tuvo por reconocido dicho monto ($526.000) por la demandada ASCON, y aquella acompañó como prueba documental el proyecto de finiquito de la relación laboral, en la que reconoce que la deuda por los días trabajados en el mes de octubre de 2018 es de $526.729. De esta forma, tomando como forma de cálculo, los propios números establecidos por la parte demandada, aplicando las reglas de la sana crítica, resulta que no es lógico que si la demandada reconoció los montos señalados, y que el tribunal haya estimado en el considerando 9º Nº4 que se reconoce el pago de $700.000 ($526.000) como remuneración en el mes de septiembre, que el mismo tribunal a quo haya estimado que no se comprobó una remuneración superior al ingreso mínimo mensual. Sostiene que la sentencia impugnada ha transgredido de forma manifiesta las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica y de las ciencias matemáticas. Segundo: Que la segunda causal de nulidad invocada es la Infracción al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por no haber analizado en la sentencia toda la prueba rendida, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia no hace mención alguna, menos análisis, de la pru
Fallo
fallo sostiene que el vicio del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, ha influido en el punto II de la parte dispositiva del fallo, donde el tribunal a quo estimó que la remuneración mensual de su representado fue un ingreso mínimo mensual y no los $526.000 pagados en el mes de septiembre y los $526.729 del mes de octubre, ambos documentados y reconocidos por la demandada como ya se vio. Agrega que eso ha influido además en el mismo punto II de la parte resolutiva del fallo, en el que el tribunal a quo estimó que el despido se había convalidado el día 23 de noviembre de 2018, al haberse pagado las cotizaciones previsionales ese día. Si el tribunal a quo hubiese aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, específicamente las de la lógica, hubiera estimado que al haberse pagado las cotizaciones previsionales del mes de septiembre, el día 23 de noviembre calculadas sobre un valor de $204.000 y no de $526.000, entonces el despido no se convalidó. Lo mismo para el caso del mes de octubre en que se pagaron sobre una remuneración imponible de $96.000, siendo que el monto reconocido como adeudado por la demandada fue de $526.729. Además afirma, que al no haber analizado toda la prueba rendida en autos (artículo 459 Nº4 Código del Trabajo), conforme lo ya anotado más arriba y en especial respecto de la prueba de presunción del artículo 9 inciso 4º Código del Trabajo, el tribunal tuvo por no acreditada la remuneración mensual reclamada y aplicó entonces el ingreso
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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que, el abogado Jordán Simón Peña, en representación de la parte demandante, en la causa rol O-553-2018, caratulada “Bello con Sociedad Constructora y otro”, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2019, por las causales del artículo 478 letras a
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