JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE HUALPEN

QTE. Y DTE. CIVIL: ALEJANDRA PAMELA ESPINOZA VILLEGAS. QDO. Y DDO. CIVIL: CENCOSUD RETAIL S.A. (YUMBO PORTAL BIO BIO)

Rol

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 1º) Que, la prueba rendida por la parte querellante y demandante civil, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, aporta indicios suficientes que permiten tener por acreditada la efectividad de que el hecho dañoso que afectó al vehículo propiedad de la actora Alejandra Pamela Espinoza Villegas, ocurrió en el estacionamiento que el supermercado Jumbo tiene habilitado para las personas que concurren a realizar compras al establecimiento comercial ubicado en Portal Biobío, en Av. Costanera Norte Nº 9781, comuna de Hualpén. En efecto: a) A fojas 97 a 99 de autos, el testigo Eduardo Perales Martínez, señaló que el 3 de enero de 2015, mientras hacía fila para pasar por las cajas del supermercado Jumbo de Costanera, lo antecedían la querellante y un señor de edad;, ante un llamado por altavoces solicitando al conductor de un vehículo de una patente que no recuerda, la mujer abandonó la fila y salió en dirección al estacionamiento, un par de minutos después, hizo lo mismo el señor de edad; cuando el testigo salía en su vehículo desde el estacionamiento del supermercado, los vio a un costado de un station wagon marca Mitsubishi, color gris, móvil que tenía la ventana posterior derecha dañada; b) Por su parte, a fojas 99 a 101 de autos, se lee el testimonio de Luis Alberto Espinoza Urzúa, padre de la querellante, quien señala que el 3 de enero de 2015, siendo las 21:00 horas, fueron a comprar con su hija al supermercado Jumbo Costanera, dejando el vehículo patente BZLZ-27 en el sector del estacionamiento; pasado un rato llamaron por altoparlantes al propietario del mismo vehículo para que fuera hasta donde había dejado el móvil, su hija fue a ver y él la siguió un rato después, percatándose que el vidrio trasero derecho del station wagon estaba destrozado; c) Por su parte, la denunciante Alejandra Pamela Espinoza Villegas, tanto en los documentos de fojas 3 y 133, 4, 5, 8 y 132, como en su declar

Fundamentos

considerando la prueba documental, es insuficiente para tener por acreditado que los daños que habría presentado el station wagon de la querellante fueron provocados en los estacionamientos de la querellada y, mucho menos que allí se habría cometido el presunto robo a que ésta hace mención en su querella; y, no habiéndose acreditado el presupuesto material que da origen a la denuncia, este disidente colige que no ha podido evidenciarse una infracción a la Ley 19.496 por parte de la querellada. Regístrese y devuélvase. Redactó el voto de mayoría el ministro interino Waldemar Koch Salazar, y la disidencia, su autor. Rol Corte Nº 273-2019, ingreso Policía Local. � Doctor por la Universidad de Salamanca, España; Magíster en Derecho de Empresas, Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile. � Publicado en la Revista Chilena de Derecho, vol. 35 Nº1, pp. 85-106 [2008]. � Fernando Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual” edición 2006, página 231.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en la Ley 19.496 y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, se confirma, con costas del recurso, la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018, rolante a fojas 142 y siguientes de autos. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de revocar, en lo apelado, la sentencia definitiva y absolver a la querellada de las infracciones a la Ley N° 19.496 que se le imputaron por la querellante, manteniendo el rechazo de la demanda civil. Para arribar a esta conclusión, el disidente tuvo presente las siguientes consideraciones: Primera: Que antes que todo es necesario dejar asentado que de acuerdo a las normas generales de procedimiento señaladas en la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en todo aquello no previsto en esta regulación, se debe estar a lo dispuesto en la Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil, según lo indica en su parte pertinente el artículo 50 B de la primera ley; Segunda: Que cabe señalar que no hay normas regulatorias de la prueba en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por lo que es procedente aplicar el artículo 14 de la Ley N° 18.287, que dispone que en lo relativo a la valoración probatoria, el juez debe hacerlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el artículo 16 de esta última ley se establece, asimism

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: 1º) Que, la prueba rendida por la parte querellante y demandante civil, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, aporta indicios suficientes que permiten tener por acreditada la efectividad de que el hecho dañoso que afectó al vehículo propiedad de la actora Alejan

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