CORPORACION EDUCACIONAL CORDILLERA DE LA COSTA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña LIDIA JOVITA ROA LAGOS, abogado, por la demandante en autos sobre juicio monitorio, por reclamo de multa, caratulados "CORPORACIÓN EDUCACIONAL CORDILLERA DE LA COSTA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT I-54-2019, RUC 19-4-0201492-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha 29 de julio de 2019. 1°.- Que, como primera causal, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3°.- Que a folio 4 fue declarado admisible el recurso y, el 10 de marzo de 2020, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el
Fallo
fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el recurrente invoca como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima vulnerado el derecho debido a que la sentencia que recurre se habría dictado con infracción de lo dispuesto en artículo 511 del Código del Trabajo, toda vez que esta disposición, en su número 1°, establece que se debe dejar sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, por lo cual no debió aplicarse multa, puesto que el error de hecho consiste en que, haciéndose una equivocada interpretación del artículo 5° del Código del Trabajo, se ha aplicado una multa, en consecuencia que no ha existido infracción, pues al momento de realizarse la fiscalización la remuneración ya se había pagado. Agrega que, se infringió además el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880 que establece claramente "... Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos" y, sostiene, que de acuerdo a lo ya ha indicado en su recurso, la multa carece de fundamentación. Por último, respe
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña LIDIA JOVITA ROA LAGOS, abogado, por la demandante en autos sobre juicio monitorio, por reclamo de multa, caratulados "CORPORACIÓN EDUCACIONAL CORDILLERA DE LA COSTA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, RIT I-54-2019, RUC 19-4-0201492-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulida
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