SIN INFORMACION

COFRÉ/CONTRALORIA GENERAL

Rol

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece a folio 1 con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve don Luis Alberto Cofré Reyes, estudiante y deportista, cédula nacional de identidad Nº 19.479.000-7, con domicilio en calle Patricio Lynch, número 948, departamento número 1304, de la comuna y ciudad de Temuco, interponiendo este recurso de protección en contra de la resolución REF.: N° 94.871/19, dictada con fecha 23 de agosto del año 2019, y notificada con fecha 26 de agosto del año 2019 a las 17:22 horas, vía correo electrónico, emitida por la Contraloría General de la República, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, con domicilio en Teatinos N° 56, Primer Piso, de la ciudad de Santiago. Al efecto señala primeramente que dicha resolución produce sustancialmente sus efectos en su persona, y ubicándose su domicilio, en la ciudad de Temuco, corresponde interponer este recurso en esta sede jurisdiccional. Luego, ya entrando en materia expone: que era un deportista de alto rendimiento, del deporte atletismo, practicaba la disciplina de 100 metros planos, integré la selección nacional de atletismo juvenil y menor en eventos internacionales hasta el año 2016, debido a que en aquella fecha fue sancionado por la Comisión Nacional de Control de Dopaje, organismo que le impuso una sanción de 4 años de suspensión de realizar cualquier actividad deportiva. La Comisión Nacional de Control de Dopaje es un organismo desconcentrado del Ministerio del Deporte. Esta sanciona a cualquier deportista de la Federación Atlética de Chile en caso de cometer una infracción contemplada en el Reglamento que Regula la Realización de Controles de Dopaje. Estas infracciones pueden conllevar sanciones que van desde una amonestación a la suspensión de por vida de realizar toda actividad deportiva. Dichas infracciones también están contempladas en el Código Mundial Antidopaje. Así, el procedimiento de control de dopaje del cual fue objeto, se inició en Temuco, en el Centro de Entrenamiento Regional C

Fundamentos

considerando que el día 26 de agosto se realizó la notificación y en consecuencia se tiene conocimiento del acto, todo lo cual se acredita mediante el respectivo correo electrónico de la Contraloría General de la República en el cual se adjunta la resolución REF.: N° 94.871/19, y también por esta misma resolución que en su primera página se dirige: “AL SEÑOR LUIS COFRÉ REYES, inmolexjuridico@gmail.com” (primera página, esquina inferior izquierda de la resolución). Dichos documentos se acompañan a esta presentación. Estima que se vulnera el Artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, ya que hay casos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que coinciden en la totalidad de sus aspectos fácticos jurídicamente relevantes con los propios, en los cuales figuran sanciones diversas. Así, se pueden encontrar resoluciones de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, cuyos casos coinciden en la totalidad de los aspectos fácticos jurídicamente relevantes con el procedimiento de que fue objeto, sin embargo, en dichas decisiones, se han aplicado diversas disposiciones, o interpretadas de un modo distinto o impuesto sanciones distintas. Es así que en casos análogos, se han establecido sanciones de 2 años de suspensión de realizar toda actividad deportiva, decisiones totalmente distintas a las aplicadas en mi persona, donde la pena fue elevada al doble de estas. A mayor detalle, en la resolución TED N° 018 del año 2015 de la Comisión Nacional de Control de Dopaje (que se acompaña a esta presentación), se sanciona a un deportista de nombre Ignacio Rojas Silva, por el hecho de detectarse en él las sustancias prohibidas: Boldenona y metabolito de Boldenona y Tamoxifeno y sus metabolitos. Dichas sustancias, en términos del Reglamento que Regula la Realización de Controles de Dopaje y del Código Mundial Antidopaje, constituyen sustancias no específicas, puesto que son sustancias prohibidas que pertenecen a la categoría de sustancias anabolizantes o moduladores hormonales y metabólicos (s4), configurándose así la infracción a las normas antidopaje del artículo 2.1 del Reglamento que Regula la Realización de Controles de Dopaje. Esta causal es la misma que se utiliza en su caso, puesto que se le detectó Estanozolol, que pertenece a la misma categoría de sustancias no específicas (anabolizantes y hormonas). Sin embargo, al deportista de nombre Ignacio Rojas Silva se le aplicó una sanción de 2 años y no de 4 años. Se hace presente que el deportista de nombre Ignacio Rojas Silva presentó una epístola a la Comisión Nacional de Control de Dopaje explicando que el consumo de la sustancia no fue intencional, pero no aportó ningún medio de prueba que pudiese acreditar dicha declaración y así acceder a alguna posible reducción prevista en la normativa,

Fallo

por tanto, en virtud del artículo 1° del Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el cual establece el plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ocurrencia de los actos u omisiones ilegales, o desde que se tenga conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, es que el presente recurso de protección se interpone dentro de plazo puesto que los 30 días corridos se deben contar desde el día 27 de agosto del presente año, considerando que el día 26 de agosto se realizó la notificación y en consecuencia se tiene conocimiento del acto, todo lo cual se acredita mediante el respectivo correo electrónico de la Contraloría General de la República en el cual se adjunta la resolución REF.: N° 94.871/19, y también por esta misma resolución que en su primera página se dirige: “AL SEÑOR LUIS COFRÉ REYES, inmolexjuridico@gmail.com” (primera página, esquina inferior izquierda de la resolución). Dichos documentos se acompañan a esta presentación. Estima que se vulnera el Artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, ya que hay casos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje que coinciden en la totalidad de sus aspectos fácticos jurídicamente relevantes con los propios, en los cuales figuran sanciones diversas. Así, se pueden encontrar resoluciones de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, cuyos casos coinciden en la totalidad de los aspectos fácticos jurídicamente relevantes con el pr

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece a folio 1 con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve don Luis Alberto Cofré Reyes, estudiante y deportista, cédula nacional de identidad Nº 19.479.000-7, con domicilio en calle Patricio Lynch, número 948, departamento número 1304, de la comuna y ciudad de Temuco, interponiendo este recurso de protecció

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