BARROS/TORRES
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA SENTENCIA-RECHAZA CAS
Hechos
VISTOS Con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Temuco doña Natalia Ferrada Retamal, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por don Juan Sebastián Marcelo Barros Jiménez en contra de don Rodolfo Rodrigo Torres Miranda, disponiendo que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia definitiva la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el art. 170 N°4, ambos del Código Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, solicitando se invalide el fallo recurrido por la causal de nulidad referida, y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo en definitiva, que se acoge la demanda de demarcación y cerramiento planteada por el demandante a folio 1 y siguientes, con costas. Asimismo, en el otrosí, dedujo conjuntamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia en aquella parte que le causa agravio, y en su lugar, concretamente se resuelva que se acoge la demanda de demarcación y cerramiento formulada por el demandante a folio 1 y siguientes, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°.- Que el recurso de casación deducido por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de Derecho que le sirven de fundamento. Se funda el recurso, en que la sentencia hizo una valoración imperfecta de toda la prueba rendid
Fundamentos
considerando séptimo, letra b) el “año 2015” por “año 1996”, y eliminando los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, teniendo en su lugar presente: PRIMERO: Que en estos autos es un hecho acreditado, conforme consta en copia de inscripción rolante a folio 1, que el demandante es dueño del inmueble denominado lote tres, inscrito fojas 4277 vta., bajo el n° 4349 del Registro de Propiedad del año 2015 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Lo anterior se tiene por acreditado con copia de inscripción acompañada a folio 1. Asimismo, es un hecho cierto que el demandado es dueño del inmueble denominado lote b, inscrito a fojas 6113 vta., bajo el n° 6734 Registro de Propiedad del año 1996 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. SEGUNDO: Que, es un hecho no controvertido que ambos inmuebles son colindantes, conforme a los escritos de discusión, además de constar en copias de inscripción de los inmuebles de las partes, se ha probado a través de la prueba testimonial rendida por la demandante, consistente en las declaraciones de doña Marcela Herminia Acevedo del Real y de don Pablo Andrés Delgado Dappollonio que actualmente no existe cerco que limite ambas propiedades, siendo relevante determinar la línea de separación entre los predios de las partes. TERCERO: Que para tales efectos, se ha solicitado por la parte demandante en estos autos, y se ha incorporado como medida para mejor resolver, con fecha 30 de octubre del año 2018, informe pericial elaborado por el perito judicial Sr. Claudio Andrés Angulo Vargas. Tal peritaje da cuenta de concurrencia al lugar el 09 de octubre del año 2018, realizando una revisión inicial del terreno y medición topográfica, realizando segunda visita el 12 de octubre. Así, en la pericia se hace referencia a que los predios se ubican a aproximadamente a 2,0 km. al Norte de Temuco por camino Monteverde, camino público asfaltado que se toma por Avenida Prieto Norte, con acceso permanente. En cuanto a la metodología y desarrollo del informe pericial, se da cuenta que para su elaboración se procedió al análisis de los antecedentes cartográficos de los Lotes involucrados y Planos de subdivisiones pertinentes, los antecedentes legales referidos a las inscripciones en expediente y Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, y revisión en terreno, procediendo a la medición topográfica y al control de los deslindes correspondientes, procediendo a la demarcación del deslinde en controversia, posterior a levantamiento para desarrollar plano base, y marcación en terreno de cierro en deslinde periciado posterior a medición y posterior a entrega de informe Pericial, concluyendo que “De acuerdo a los antecedentes de terreno verificados, según la Metodología y Desarrollo de este Informe Pericial, la situación entre los deslindes de los predios materia de este juicio quedará perfectamente señalada en TERRENO mediante la instalación, seis estacas de madera pintada en su extremo superior, que
Fallo
fallo recurrido por la causal de nulidad referida, y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo en definitiva, que se acoge la demanda de demarcación y cerramiento planteada por el demandante a folio 1 y siguientes, con costas. Asimismo, en el otrosí, dedujo conjuntamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia en aquella parte que le causa agravio, y en su lugar, concretamente se resuelva que se acoge la demanda de demarcación y cerramiento formulada por el demandante a folio 1 y siguientes, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°.- Que el recurso de casación deducido por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o de Derecho que le sirven de fundamento. Se funda el recurso, en que la sentencia hizo una valoración imperfecta de toda la prueba rendida por su parte, y, por ende, no se ciñó al mérito del proceso, manifestando que el informe pericial determina y describe con exactitud la zona por la cual ha de pasar la línea divisoria del modo que sigue: constituyendo los planos parte del informe pericial, no siendo éstos ponderados por la sentencia, no asignando al informe pericial ni a sus planos el valor probatorio que la ley les atribuye, cau
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS Con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de Temuco doña Natalia Ferrada Retamal, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por don Juan Sebastián Marcelo Barros Jiménez en contra de d
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