JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GALLARDO/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

Fecha

24 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA S/C

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 19401184906-0, rol interno Nº O-554-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Nº 484-2019, por sentencia definitiva de dieciocho de octubre del año recién pasado, se hizo lugar a la demanda de cobro de indemnizaciones, prestaciones e incremento en contra de la demandada principal, condenando solidariamente a la Empresa Minera Escondida Limitada al pago de las indemnizaciones y prestaciones pero no del incremento. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando, conjuntamente, las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y la prevista en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, por haberse omitido, a juicio del recurrente, el análisis de toda la prueba rendida. El día 17 de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante, en primer lugar, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que el tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, pues correspondiendo que se pague la indemnización por falta de aviso previo el tribunal no hizo lugar a ella. Explicó que el aviso de término de despido se efectuó el día 7 de febrero del año dos mil diecinueve, señalándose que el término del contrato de trabajo se efectuaría el día 9 de marzo el ese año, por lo que el último día trabajado fue el 8 de marzo, esto es, al día 29, no respetándose el tiempo mínimo de treinta días para efectuar el aviso. En segundo lugar, el recurrente señala que la sentencia aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 183–C del Código del Trabajo, al no condenar a la demandada solidaria al pago del incremento de las indemnizaciones previsto en el artículo 169 letra a) de este cuerpo legal. Cita parte de la sentencia, en la que se funda el rechazo, sobre la base que el incremento a que se condena a la demandada principal es por no haber extendido y pagado los finiquitos, hechos que se suscitan después del término del régimen de subcontratación. El recurrente señala que se dejó de aplicar la norma indicada, pues la empresa principal debe responder de todas las obligaciones laborales y previsionales que pesan sobre el contratista, en cuanto tengan su origen o sean consecuencia de los servicios prestados bajo régimen de subcontratación a favor de la empresa principal, lo que incluye la obligación de pagar, en un solo acto, las indemnizaciones por el término del contrato al momento de extender el finiquito. Añade que el incremento establecido en la ley por el no pago oportuno es parte de las indemnizaciones por término de contrato. En tercer lugar, dijo que existe una infracción a lo dispuesto en el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, pues se hizo lugar al pago de la indemnización por años de servicio correspondiente al trabajador Carlos Núñez Arias, calculándola solo sobre la base de dos años trabajados, no obstante que laboró dos años, seis meses y cuatro días, por lo que al concurrir una fracción superior a seis meses corresponde un año más de indemnización. Conjuntamente dedujo la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sobre la base que el tribunal no valoró, o más bien percibió equivocadamente, los datos contendidos en el certificado de cumplimiento de obligaciones previsionales respecto del trabajador Óscar Gallardo Silva. Indica que respecto de este trabajador demandó la nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones previsionales de los meses de mayo y junio del año 2018, pero el tribunal rechazó esta pretensión sobre la base que el certificado revela que en ese período la cotización fue pagada por la Mutual de Seguridad, deduciendo que estuvo con incapacidad laboral, por lo que el empleador no estaba obligado al pago de las cotizaciones previs

Fallo

fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, reclamándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, por lo mismo, en lo que dice relación con una eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el recurso no puede prosperar. En efecto, es hecho de la causa, conforme a la determinación del motivo décimo cuarto de la sentencia, que la comunicación del término de vínculo se produjo el día 7 de febrero del año 2019, para hacerse efectiva el día 9 de marzo de ese año. De este modo se cumple con la exigencia legal que el aviso de término de contrato se efectuara con treinta días de anticipación. Es hecho de la causa, además, que la empresa pagó íntegramente las remuneraciones hasta el día 9 de marzo del año 2019. La circunstancia que, por una razón

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CORTE DE APELACIONES ANTOFAGASTA Antofagasta, a veinticuatro de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 19401184906-0, rol interno Nº O-554-2019 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Nº 484-2019, por sentencia definitiva de dieciocho de octubre del año recién pasado, se hizo lugar a la demanda de cobro de indemnizaciones, prestaciones e incremento en contra

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