MIN. PUBLICO ARICA C/ BRYAN IGNACIO RAFAEL GARRIDO VARAS
Rol
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Camilo E. Valle Zúñiga, Defensor Penal Público, en representación del condenado Bryan Ignacio Rafael Garrido Varas, en causa RUC N° 1900580781-9, RIT O-467-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia por dicho Tribunal, de doce de febrero del año en curso, por la cual se condenó a su defendido a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación, en su grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima de iniciales R.M.CH.E., cometido en esta ciudad el 30 de mayo de 2019. Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, denunciando la omisión del requisito consagrado en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, en relación con el artículo 297 del señalado cuerpo legal, es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Sostiene el recurrente que el delito de robo con intimidación se encuentra establecido en el artículo 432 del Código Penal, que dice: “El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo (…)”. Acota que el referido ilícito, en términos básicos, requiere de ciertos elementos que los sentenciadores deben analizar si concurren, tales como: i) acción de apropiación de cosa mueble ajena; ii) ejercicio de acción violenta o intimidación. Agrega que, en el caso concreto, la defensa sostuvo que no se acreditaría que la sustracción fue realizada por su representado, ni que existió una intimidación o violencia a la víctima, y si la hubo, que éste no participó. A continuación, el recurrente hace una reseña de las reglas que rigen el actual sistema procesal penal. En virtud de tales normas, juicio del recurrente, la sentencia recurrida no ha valorado los medios de prueba conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo Código. Al respecto, el recurrente asevera que la sentencia carece de un razonamiento lógico, al establecer la participación de su defendido en relación con la ejecución del hecho materia de la acusación, que se encuadraría en un robo con intimidación. Para efectos de acreditar tal responsabilidad, se contó con el único testimonio directo de los hechos, que es víctima, R.M.CH.E, que la sentencia lo reproduce extractadamente en el considerando sexto, que señala: “(…)Relata que lo asaltaron dentro de su vehículo el 30 de mayo de 2019, había llegado a Rómulo Peña con Rojas Zalfate, estaba por bajarse a comprar y lo abordan tres personas. Sintió en el cuello un arma corto-punzante. Le dicen que no se mueva, lo insultan. Le abren las cua
Fallo
Por estas razones es que la teoría del caso de la defensa será totalmente desestimada.” CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, carece de sustento el arbitrio procesal de que se trata, toda vez que los jueces orales, conforme a las reflexiones precedentemente reproducidas, dieron razones suficientes para dar por establecidos los hechos, ponderando la prueba rendida en el juicio respectivo, respetando las reglas de la sana crítica. Al respecto, no está demás señalar que el inciso final del artículo 297 del Código Procesal Penal estatuye que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.”. Y a mayor abundamiento, además de los dichos de la víctima, se encontraron en poder del encartado parte de las especies sustraídas a aquélla, lo que no ha discutido la defensa. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Camilo E. Valle Zúñiga, Defensor Penal Público, en representación del condenado Bryan Ignacio Rafael Garrido Varas, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de doce de febrero del año en curso, la que, consecuentemente, se declara que no es nulo como tampoco el juicio oral que le dio origen. Regístrese, notifíquese y comuníquese
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Arica, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Camilo E. Valle Zúñiga, Defensor Penal Público, en representación del condenado Bryan Ignacio Rafael Garrido Varas, en causa RUC N° 1900580781-9, RIT O-467-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia por dicho Tribunal, de doce de febrero del a
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