SEGUNDA COMISARIA CHANCO C/ MIGUEL REINALDO VEGA PINOCHET
Rol
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT N°O-620-2019 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, el Ministerio Público -en audiencia de juicio oral simplificado del diecisiete de febrero de dos mil veinte- procedió a comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Acto seguido, por presentación de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el abogado de los imputados y víctimas, Daniel Alejandro, Everto Rudecindo e Iván Antonio, todos de apellidos Vega Pinochet, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 17 de febrero de 2020, que decretó la decisión de no perseverar en la investigación, solicitando su revocación. La recurrente señala que, cuando el Juzgado analiza la solicitud del Ministerio Público de no perseverar en la investigación debe tener en cuenta los requisitos de procesabilidad de dicha petición, consagrados en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, siendo estos: a) Debe estar cerrada la investigación; y b) No debe haber transcurrido un plazo mayor a 10 días desde el cierre de la investigación. Indicando que el tribunal a quo habría omitido pronunciarse sobre estos requisitos en la resolución apelada. Alega que el argumento en que el fiscal sustentó su petición es que no existían antecedentes suficientes para seguir adelante con el procedimiento, siendo que el mismo fiscal realizó la audiencia preparatoria del juicio simplificado y ofreció todos los medios probatorios con los que contaba el Ministerio Público para este juicio, además, agrega que esta audiencia fue presidida por el mismo juez que dictó la decisión apelada. Por esto, señala que la resolución recurrida provoca un agravio en los derechos procesales de los intervinientes y es contraria a lo dispuesto en el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, solicitando que se revoque la resolución impugnada de autos y se deje sin efecto la resolución que declara el no perseverar en el procedimiento, ordenando seguir con la prosecución del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la decisión de no perseverar en el procedimiento por insuficiencia de antecedentes regulada en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, “es de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, un pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la mismas” (Horvitz, M. y López, J. (2004). Derecho Procesal Chileno, Tomo I, p.587). SEGUNDO: Que, en este sentido, se ha señalado que la facultad de no perseverar es una de las facultades discrecionales que el sistema entrega al Ministerio Público, en su función de dirección de la investigación, esto en virtud de la separación de las funciones administrativas o investigativas y las jurisdiccionales que se constituyó como base del nuevo proceso penal, en donde se le otorgó de forma exclusiva al Ministerio Público la dirección de la investigación, sin que intervenga otra persona u otro órgano. TERCERO: Que, los términos utilizados en el artículo 249 del Código Procesal Penal, refuerzan lo anterior, al señalar que “Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior”. Así, al hablar del sobreseimiento, el Código señala que el fiscal decide solicitarlo, siendo el juez el encargado de decidir si lo concede o no, en cambio, para la facultad de no perseverar utiliza el verbo comunicar, es decir, no es el juez quien analiza los antecedentes y decide si conceder o no una solicitud del Ministerio Público, sino que el Ministerio Público se limita a comunicar su decisión al tribunal y las partes, nada más. CUARTO: Que, debido a lo anterior, el juez no debe realizar ningún análisis de sí se cumplen o no los supuestos que permiten al Ministerio Público utilizar está facultad, sino que es una decisión exclusiva del fiscal, limitando su obligación solamente a comunicar dicha decisión. Al no ser una decisión del juez, malamente ésta puede ser recurrida, de forma que se debe desestimar el presente recurso. Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 248 letra c) y 249 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución apelada de fecha diecisiete de febrero de 2020, dictada en causa RIT O-620-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Chanco. Regístrese, y devuélvase. Rol N°163-2020 Penal. Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Fallo
fallo para el día 20 del mes en curso y no habiéndose incorporado en el Sit Corte y notificado en esa oportunidad, hágase con esta fecha. Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que, en causa RIT N°O-620-2019 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, el Ministerio Público -en audiencia de juicio oral simplificado del diecisiete de febrero de dos mil veinte- procedió a comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Acto seguido, por presentación de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el abogado de los imputados y víctimas, Daniel Alejandro, Everto Rudecindo e Iván Antonio, todos de apellidos Vega Pinochet, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 17 de febrero de 2020, que decretó la decisión de no perseverar en la investigación, solicitando su revocación. La recurrente señala que, cuando el Juzgado analiza la solicitud del Ministerio Público de no perseverar en la investigación debe tener en cuenta los requisitos de procesabilidad de dicha petición, consagrados en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, siendo estos: a) Debe estar cerrada la investigación; y b) No debe haber transcurrido un plazo mayor a 10 días desde el cierre de la investigación. Indicando que el tribunal a quo habría omitido pronunciarse sobre estos requisitos en la resolución apelada. Alega que el argumento en que el fiscal sustentó su petición es que no existían antecedentes suficientes para seguir adelante
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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. Encontrándose fijada la lectura de fallo para el día 20 del mes en curso y no habiéndose incorporado en el Sit Corte y notificado en esa oportunidad, hágase con esta fecha. Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que, en causa RIT N°O-620-2019 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, el Ministerio Público -en audienc
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