JUAN ANDRES GONZALEZ VICENCIO C/ CARLOS ALBERTO OSORIO ALBORNOZ
Rol
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dan por probados de forma tal que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones, sin contradecir los principios de la lógica. Reprocha que después de valorar esta prueba, se incurre por los jueces en el vicio en que se funda la causal de invalidación por falta de corroboración y razón suficiente para dar por establecida la responsabilidad del imputado amén de no haber acogido el Tribunal la alegación de la legítima defensa planteada por la defensa por no haberse acreditado los presupuestos que configuran la justificación de responsabilidad penal, desestimando de paso, lo declarado por los testigos de la defensa sobre la versión de los hechos, lo que importa infracción a las disposiciones regulatorias de la valoración de la prueba que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo expresado, a juicio de la recurrente importa infracción en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y los principios de la lógica y máximas de la experiencia, por cuanto no existió una agresión del imputado a la víctima sino una defensa, por lo que debió acogerse la legítima defensa que se hizo valer en el juicio. SEGUNDO.- Que, en cuanto dice relación con el reproche que la sentencia le merece al recurrente, conforme lo que ha venido sosteniendo esta Corte, lo que es exigencia de las normas en que se funda el recurso, es que el fallo razone y contenga los
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO.-Que, el recurrente solicita la invalidación del juicio oral y de la sentencia, señalando que existió por parte de los sentenciadores una valoración de la prueba que se aparta de los parámetros que exigen el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, para arribar a una convicción respecto de la existencia del delito por el que se condena al encausado, lo que no habría ocurrido con una racional e íntegra ponderación de la rendida en el proceso. Refiere que la decisiones judiciales deben ser justificadas y ello ocurre cuando ofrece las razones en que se apoya y añade, citando el artículo 36 del Código Procesal, que se exime de la obligación anterior a las resoluciones de mero trámite agregando que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención a los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes no sustituyen en caso alguno la fundamentación. Agrega que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso aquella que se hubiere desestimado indicando las razones que tuvo para ello; deben señalarse el o los medios de prueba mediante los cuales da por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados de forma tal que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones, sin contradecir los principios de la lógica. Reprocha que después de valorar esta prueba, se incurre por los jueces en el vicio en que se funda la causal de invalidación por falta de corroboración y razón suficiente para dar por establecida la responsabilidad del imputado amén de no haber acogido el Tribunal la alegación de la legítima defensa planteada por la defensa por no haberse acreditado los presupuestos que configuran la justificación de responsabilidad penal, desestimando de paso, lo declarado por los testigos de la defensa sobre la versión de los hechos, lo que importa infracción a las disposiciones regulatorias de la valoración de la prueba que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo expresado, a juicio de la recurrente importa infracción en la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y los principios de la lógica y máximas de la experiencia, por cuanto no existió una agresión del imputado a la víctima sino una defensa, por lo que debió acogerse la legítima defensa que se hizo valer en el juicio. SEGUNDO.- Que, en cuanto dice relación con el reproche que la sentencia le merece al recurrente, conforme lo que ha venido sosteniendo esta Corte, lo que es exigencia de las normas en que se funda el recurso, es que el
Fallo
fallo razone y contenga los fundamentos en que se apoya lo conclusivo, aludiendo a cómo ocurrieron los hechos investigados que permitan la aplicación correcta del derecho. En consecuencia, se cumple por los sentenciadores lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal, Penal, cuando la decisión se funda en la apreciación de los hechos acorde con la situación fáctica analizada en su conjunto, que es lo acontecido en el presente caso. En efecto, si los sentenciadores, dan las razones para la determinación que finalmente adoptan, luego de una correcta valoración de la prueba, se cumple con la exigencia legal sin que el fallo esté viciado sino que por el contrario, resulta ser producto de la valoración racional de las probanzas, lo que en el fallo impugnado ha ocurrido. TERCERO..- Que, en el Considerando Octavo de la sentencia, se alude a lo declarado por el médico tanatólogo Juan Carlos Oñate Soto, que practicó la autopsia de la víctima y describió las características de la herida corto punzante penetrante cardíaca que le produjo la muerte, precisando que su trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, con un recorrido de 12 cm, vital y necesariamente mortal de tipo homicida, agregando los jueces en el Considerando Noveno, que la acción típica y antijurídica en que incurrió el imputado, quedó acreditada, con lo que él señaló en estrados sobre la ocurrencia del hecho y además, lo declarado por Jocelyn del Carmen
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS. En los autos RIT. 0-360-2019 RUC. 1900075414-8 por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Séptimo Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, integrado por los magistrados don Héctor Plaza Vásquez, Carlos Cosma Hinojosa y José María Toledo Canales, se condenó al encausado CARLOS ALBERTO OSORIO ALBO
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