TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON JORQUERA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, al decidir el abandono de procedimiento en los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, se debe considerar que este tipo de juicios se compone tanto de la fase administrativa seguida ante el Tesorero Comunal, quien actúa en calidad de juez sustanciador, como de la fase jurisdiccional propiamente tal, seguida ante el Juez Civil, de modo tal que al analizar la procedencia de este instituto, necesariamente debe considerarse lo actuado en ambas fases del juicio ejecutivo, dado el principio de unidad del proceso. 2.- Que, conforme a lo dicho precedentemente, en el caso del expediente administrativo Rol N° 10.014-2012, se cumplen los presupuestos que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil exige para decretar el abandono de procedimiento de la fase ejecutiva. En efecto, desde el 28 de octubre de 2014, fecha en la que se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución, transcurrieron más de tres años sin que se realizara alguna gestión útil por parte del ejecutante, dado que si bien el Tesorero Provincial presentó demanda ante el Juzgado Civil con fecha 22 de septiembre de 2017, con el fin de que se ordenare el remate del inmueble embargado en sede administrativa con fecha 27 de junio de 2012, dicha presentación efectuada en la justicia ordinaria y su proveído, sólo fueron notificados al contribuyente con fecha 13 de agosto de 2019, esto es, transcurrido en exceso el plazo de tres años de inactividad que exige la ley para declarar el abandono. Al respecto, es del caso precisar que para que una gestión sea útil, particularmente en la fase de ejecución, resulta indispensable que aquella sea notificada al ejecutado, razón por la cual la presentación de la demanda con fecha 22 de septiembre de 2017 no tiene por sí sola el carácter de útil, calidad que sólo adquiere cuando se produce la notificación al ejecutado. Tampoco tiene la virtud de interrumpir el plazo de inactividad la ampliación de embargo efectuada en el expediente administrativo, por cuanto ésta se practicó una vez cumplido el plazo de abandono, ya que se efectuó el 4 de diciembre de 2018, en circunstancias que el plazo de inactividad comenzó a correr el 28 de octubre de 2014. Por lo anterior, al cumplirse en este caso los requisitos para decretar el abandono de procedimiento, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, corresponde revocar la resolución apelada en esta parte, para así declararlo. 3.- Que, analizando ahora este instituto respecto del expediente administrativo Rol N° 10.016-2016, se constata que la última gestión útil corresponde a la certificación de no oposición de excepciones de fecha 29 de marzo de 2017, fecha desde la cual no transcurrió el plazo de inactividad de tres años, dado que con fecha 4 de diciembre de 2018 se amplió el embargo y además, con fecha 13 de agosto de 2019 se notificó la demanda o solicitud de remate a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes, se revoca la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en sus autos Rol N° C-220-2017, sólo en cuanto rechazó el abandono de procedimiento respecto del expediente administrativo Rol N° 10.014-2012 y, en su lugar, se decide que se declara el abandono de procedimiento a su respecto, confirmándose en lo demás la referida resolución. Regístrese en lo pertinente y comuníquese. Rol I. Corte N° 151-2020-Civil. PRONUNCIADO POR LA SALA DE TURNO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ACTA DE PLENO 30-2020 DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, al decidir el abandono de procedimiento en los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, se debe considerar que este tipo de juicios se compone tanto de la fase administrativa seguida a
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