URRELO/WEB CONTROL SYSTEM LIMITADA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 17 de marzo de 2020, en causa RUC 1940157671-4, RIT t-1-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda, y el Fiscal Judicial subrogante Sr. Juan Pablo Torres Molina, para conocer de los recursos de nulidad deducidos por el Abogado don Cristian Encina Muñoz, por la demandada principal Web Control System Limitada representada legalmente por don Arnoldo Ricardo Cáceres Araya y; por el abogado don Sebastián Pérez Vicencio, en representación de las demandantes doña Elizabeth Saéz Cortés, doña Katerine González Castro y doña Paola Urrelo Alfaro; ambos en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2019, que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada SCM. Sierra Gorda; acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas SCM. Sierra Gorda, SCM. El Abra y Sociedad Contractual Anglo American, rechazando la demanda a su respecto como responsables solidarias y subsidiarias y; acoge la demanda deducida por las demandantes en contra de Web Control System Limitada como demandada principal por haber existido vulneración de derechos fundamentales por infracción al derecho de indemnidad laboral y por ser nulo el despido, debiendo en consecuencia pagar las siguientes prestaciones: 1).- En cuanto a la actora doña ELIZABETH KATHERINE SÁEZ CORTÉS; a razón de $ 542.372: – $1.627.116.-, a título de indemnización por tres años servicios, según lo autoriza el artículo 163 del Código del Trabajo. – $ 542.372.-, a título de indemnización del aviso previo del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo. – $ 813.558.-, a título incremento del 50% de la indemnización por años de servicios según artículo 168 del Código del Trabajo. – $3.254.232, a título de la indemnización adicional equivalente a seis meses de la última remuneración de la actora. 2.- En cuan
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL WEB CONTROL SYSTEM LIMITADA. PRIMERO: Que el Abogado don Cristian Encina Muñoz, en representación de la demandada principal, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que la sentencia da por establecido que existió una relación laboral entre las demandantes y la demandada principal y desestima la existencia de un contrato civil, como fue sostenido en la contestación, lo cual no comparte por cuanto no se dan los requisitos propios para estar frente a un contrato de trabajo. A este respecto indica que el sentenciador no valoró la voluntad de las partes contratantes y, no se dan los elementos de la subordinación y dependencia. Argumenta además, que se debe considerar especialmente lo establecido en el considerando décimo sexto de la sentencia, el cual se aparta de las reglas de la lógica y de los documentos acompañados. Sostiene que es efectivo que con una de las demandantes, el año 2015 se celebró un contrato de trabajo a plazo fijo y una vez terminado, las partes acordaron la celebración de uno de naturaleza civil regulado en el artículo 1915 del Código Civil, lo que revela la intención de las partes de celebrar este tipo de contrato y, respecto de las otras dos demandantes solo existió un contrato civil. Refiere que además debe ponderarse la conducta de las demandantes en cuanto éstas realizan una denuncia de informalidad laboral ante la Inspección Provincial del Trabajo a pesar de que ésta no se hizo durante la mayor parte del tiempo en que prestaron sus servicios, por lo que se realiza con la única finalidad de sustentar una calidad jurídica que no poseen, incurriendo en abuso del derecho. Se une a lo anterior que la denuncia fue efectuada en agosto de 2018, es decir, dos meses antes del término de contrato de arrendamiento de servicios y éstos, habían durado al menos dos años. Arguye el recurrente que debe tenerse presente el principio de interpretación contractual contenido en el artículo 1560 del Código Civil. Por otro lado, señala que el sentenciador, dentro de las trazas laborales menciona los correos electrónicos entre el representante legal y las demandantes, en los que se hace mención al pago de horas extras, días irrenunciables y pago de aguinaldo, conceptos propios de la legislación laboral, pero que no están consagrados en anexos de contratos de arrendamiento de servicios y además no existe documento que acredite el pago de éstos. Argumenta que la sentencia considera como traza laboral la entrega del Reglamento Interno, cuestión que por sí sola no puede constituir la existencia de un vínculo laboral, sin perjuicio que su entrega se hacía para que las actoras conocieran el funcionamiento de las oficinas de la empresa en la ciudad de Calama. Por su parte indica que a
Fallo
se declara que el despido de las trabajadoras es nulo, reiterando los argumentos ya expuestos. SEGUNDO: Que el Abogado de la parte demandante don Sebastián Pérez Vicencio, solicita el rechazo del recurso y al efecto señala que no concurre la causal invocada, no se indican cuáles son los principios de la sana critica que se ven afectados, sino que solo se refiere a la apreciación de la prueba y no comparte las conclusiones a las que arriba el tribunal en cuanto a que existió una relación laboral, pues había un vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que además se incorporó fiscalización de la Inspección del Trabajo, habiendo reconocido el representante de la empresa que debió hacer un contrato y pidió plazo, pero no lo hizo. Solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia. TERCERO: Que como ha sido sostenido en forma reiterada por este Tribunal, habiéndose alegado que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe indicarse que como todos los motivos de nulidad a que se refiere al artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso tiene como finalidad asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. En consecuencia, siendo esa su finalidad, el recurso de nulidad no puede servir para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclus
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Antofagasta, a veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha 17 de marzo de 2020, en causa RUC 1940157671-4, RIT t-1-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda, y el Fiscal Judicial subrogante Sr. Juan Pablo Torres Molin
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