JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MOLINA/I. MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 1940171684-2, RIT N° O-208-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Fernando Antonio Molina Toy, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso en contra de la I. Municipalidad de La Granja. En el recurso de nulidad se invoca como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al calificar la relación existente entre las partes como una prestación a honorarios, al tenor del artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no laboral. En subsidio invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 7°y 8° inciso 1° del Código del Trabajo, por falta de aplicación, y del artículo 1° del mismo Código en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, por falsa aplicación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que al determinar el tribunal que entre las partes existió una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no una de índole laboral, hizo una errada calificación de los hechos establecidos en la sentencia. Luego de transcribir algunos de los considerandos del

Fallo

fallo cuya invalidación pretende, afirma que de los hechos acreditados es posible concluir que el actor no desarrolló cometidos específicos porque las labores realizadas y acreditadas no tienen esa calidad. Agrega que las labores por él desarrolladas fueron continuas, lo que, en su concepto, va en directa contraposición de lo que se ha entendido como específico. Además afirma que las labores desarrolladas por su parte fueron habituales y no accidentales como se concluye en el fallo. Segundo: Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, en los considerandos séptimo y octavo respectivamente, estableció como hechos de la causa: - que el demandante prestó servicios a la demandada, en virtud de diversos contratos a honorarios, datado el primero de ellos el 1 de enero de 2010. - que el 29 de febrero de 2016 el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo de sicólogo del Programa del COSAM de La Granja, la que fue acogida por el municipio mediante el decreto N° 240/280.606, poniéndosele así término anticipado a la contratación a honorarios. - que con posterioridad a la renuncia, el 20 de abril de 2016, mediante el Decreto 483/286.20, el demandante fue contratado por la Municipalidad de La Granja para prestar servicios de sicólogo entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2016. En esa oportunidad se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios. Sin embargo se reincorporó a prestar funcion

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San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RUC 1940171684-2, RIT N° O-208-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Fernando Antonio Molina Toy, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso en c

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