MIN PUBLICO ARICA C/ MARCOS CRISTIAN TOLEDO TANIDAD
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 1900528890-0, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 446-2019, el Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, don Sergio Zenteno Alfaro, en representación del condenado Alfonso Contreras Ocares, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinticinco de enero del año en curso, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señorita Ana Paula Sepúlveda Burgos y los señores Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y Mauricio Javier Petit Moreno quienes condenaron al citado Contreras Ocares a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales contempladas en el artículo 29 del Código Penal, y a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad, en calidad de autor, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en elación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, hecho sorprendido en esta ciudad, el 16 de mayo de 2019. Dicho fallo, además, le sustituyó la pena privativa de libertad anteriormente señalada, por la de libertad vigilada intensiva Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de declarado admisible el recurso, se conoció del mismo en la audiencia del tres de marzo en curso, compareciendo a alegar los abogados Sergio Zenteno Alfaro y Richard Toledo Hidalgo en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Local Jefe don Sergio Zenteno Alfaro dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto se
Fundamentos
considerando vigésimo establece el fundamento para aplicar la pena a su representado de 5 años de presidio menor en su grado máximo, es decir una pena superior en dos años al mínimo legal probable contados desde la rebaja de grado. Agrega que en la sentencia impugnada se le reconocieron a su representado las circunstancias atenuantes: de irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por lo que de acuerdo al artículo 68 del código punitivo el tribunal puede rebajar la pena en un grado, posicionándose en el rango de 3 años y un día a cinco años de presidio menor en su grado máximo, sanción esta última que le fue impuesta; sin embargo respecto del otro acusado, esto es Toledo Tanidad, a quien sólo le fue acogida una circunstancia atenuante, esto es, el 11 N° 9 del Código Penal , le mantuvo la pena en 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Refiere que denuncia, en primer lugar, como una errada aplicación del artículo 69 del Código Penal, el hecho que los sentenciadores al momento de individualizar judicialmente la pena, no consideran la existencia de la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 y del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Acota que las atenuantes constituyen uno de los elementos individualizadores de la pena en concreto; sin embargo, en el caso de marras, y según se consigna en el considerando vigésimo, dichas circunstancias atenuantes no fueron consideradas al momento de aplicar la pena en concreto de su defendido, lo cual constituye un argumento suficiente para dar por establecida la errada aplicación de la norma del artículo 69 del Código Penal. En segundo lugar, denuncia que el criterio utilizado por los sentenciadores para los efectos de regular la pena vulnera el principio de igualdad ante la ley, toda vez que respecto de uno de los encartados se aplica el piso y al otro el techo de la pena., ya que al coimputado Toledo Tanidad, el tribunal, sólo con la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, aplicó el piso de la pena, esto es, 5 años y 1 días de presidio mayor en su grado mínimo., y a su defendido con dos atenuantes se le impuso cinco años de presidio menor en su grado máximo y no tres. TERCERO: Que respecto a la presunta infracción denunciada por el recurrente respecto a los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, las atenuantes de irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, es menester tener presente que los jueces de grado no están obligados a acoger las minorantes de responsabilidad penal, sino que ello constituye una mera facultad para los sentenciadores y no una obligación legal; de tal manera que el acogimiento o no de una atenuante no puede constituir en caso alguno infracción de ley. CUARTO: Que a mayor abundamiento, es de la esencia del instituto de la nulidad, la existencia de un perjuicio para el recurrente; sin embargo, en el caso sub-lit
Fallo
fallo para el día de hoy, a las 11:00 horas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Local Jefe don Sergio Zenteno Alfaro dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de reemplazo condenándolo a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituyendo dicha pena por la de libertad vigilada. SEGUNDO: Que el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamentando su recurso refiere, en síntesis, que el fallo impugnado infringe los artículos 11 en su numerales 6 y 9, como asimismo el 69, todos del Código Penal, pues en el considerando vigésimo establece el fundamento para aplicar la pena a su representado de 5 años de presidio menor en su grado máximo, es decir una pena superior en dos años al mínimo legal probable contados desde la rebaja de grado. Agrega que en la sentencia impugnada se le reconocieron a su representado las circunstancias atenuantes: de irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por lo que de acuerdo al artículo 68 del código punitivo el tribunal puede rebajar la pena en un gra
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Arica, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N° 1900528890-0, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 446-2019, el Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, don Sergio Zenteno Alfaro, en representación del condenado Alfonso Contreras Ocares, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinticinco de ene
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