MP. C/ MICHAEL PHILLPS HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ. QTE: EKONO S.A. ( GALIA DENISE BORTNICK VENTURA Y OTROS).
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDOS: En la presente causa rol N° O-296-2019, Ruc N° 1801113650-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se ha dictado sentencia definitiva por la que se condenó a Michael Phillps Hernández Henríquez, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y, además, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, con relación a los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, por los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2018, en el territorio jurisdiccional del mismo Tribunal. Por último, no condena en costas al sentenciado. La defensa del imputado presentó recurso de nulidad fundada en el artículo 373, letra b, del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 3, 12 N° 16, 97 y 104, todos del Código Penal. Se declaró admisible el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente basa su recurso en que el Tribunal oral rechazó la petición de la defensa en orden a realizar una interpretación in bonam partem del artículo 104 del Código punitivo, y de este modo estimar prescrita la pena, considerando para ello, la pena realmente impuesta al imputado de tres años y un día, que corresponde a una pena de simple delito, si la miramos en concreto, y siguiendo esa lógica estaría a la fecha de comisión del nuevo ilícito prescrita para todos los efectos legales. Agrega que el artículo 104 del Código Penal establece que la circunstancia agravante del número 16 del artículo 12 no se toará en cuenta después de diez años los crímenes y en cinco años en los casos de simple delito; y, a su vez, el artículo 12 N° 16 del mismo Código establece como agravante de responsabilidad penal el haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. Por lo mismo, estima que de conformidad con el artículo 97 del Código Penal concluye que los plazos de prescripción deben determinarse sobre la base de las penas impuestas, como señala textualmente el precepto, en la sentencia respectiva, esto es, la pena en concreto y no la que en abstracto señala la ley para el delito de que se trata. De esta manera, afirma, desde el momento en que el tribunal consideró concurrente la agravante de reincidencia específica, en función de la condena pretérita por un robo con violencia en causa Rit N° 11.800-2009, y considerando que debe estimarse prescrita por la pena en concreto, se ha hecho una errónea aplicación del derecho, se le ha aplicado una pena superior en un grado a la que legalmente corresponde, por lo que Hernández Henríquez debió haber sido condenado a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Pide, en definitiva, anular solo la sentencia en aquella parte en que consideró concurrente la agravante de reincidencia específica y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo que se conforme a la ley, en la que se declare que no concurre la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, y, en definitiva, se condene al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que el artículo 104 del Código Penal dispone que “Las circunstancias agravantes contenidas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.” Del tenor de la resolución transcrita puede advertirse que el elemento que el legislador consideró para obviar la aplicación de las agravantes referidas fue la naturaleza del ilícito que daría lugar a la agravante, y no la pena efectivamente impuesta. En efecto, en el derecho penal es la conducta que se sanciona la que merece una pena que se fija con precisión, pasando a ser la condena que en definitiva se aplique una eventualidad, un
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 352, 372, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Michael Phillps Hernández Henríquez en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de enero del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare. N°Penal-373-2020. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Ana Cienfuegos Barros y señora María Soledad Espina Otero.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veinte.- VISTO Y OIDOS: En la presente causa rol N° O-296-2019, Ruc N° 1801113650-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, se ha dictado sentencia definitiva por la que se condenó a Michael Phillps Hernández Henríquez, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua
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