M.P. C/ ESMERALDA DEL CARMEN FARIAS ACEVEDO
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 60- 2020, la defensa de la imputada Esmeralda Del Carmen Farías Acevedo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Graneros, con fecha siete de enero de 2020, en los autos RUC 1.910.044.184-8, RIT 2181-2019, que lo condenó como autora del delito consumado de amenazas simples en contexto de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley 20.066, a la pena remitida de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, por ilícito cometido el día 6 de septiembre de 2019, en la comuna de Mostazal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día tres de marzo en curso, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular el principio de la razón suficiente. En síntesis, sostiene la defensa que se requirió a su defendida por el delito de amenazas del artículo 296 N° 3 del Código Penal, el que tiene entre sus elementos esenciales la seriedad y verosimilitud de la amenaza, el que simplemente no se tuvo por acreditado en la sentencia, y sin embargo igual se condenó a la encausada. Añade, que la sentenciadora se generó la convicción de la seriedad y verosimilitud de la amenaza únicamente por los dichos de la denunciante, quien jamás refirió antecedente alguno al respecto. Agrega la defensa, que en el considerando 11° de la sentencia se señala “Que la víctima indicó haber sido objeto de amenaza dando lugar a su existencia, la que reúne caracteres de seria y verosímil” lo que vulnera la razón suficiente pues la sola indicación de la víctima de haber sido objeto de amenazas no se puede bastar a sí misma para dar lugar a la existencia de la misma, es decir, sostener que la amenaza existió porque se denunció significa vulnerar el principio de inocencia y el de razón suficiente. Misma infracción reclama la recurrente en el considerando 12°, cuando al hacerse cargo de los alegatos de la defensa se argumenta en la sentencia que al realizar la víctima la denuncia propiamente tal, se entiende que se encuentra afectada desde el punto de vista subjetivo. Sostiene el recurso, que se está utilizando un argumento tautológico para determinar la seriedad y verosimilitud, pues pese a que la víctima nunca señaló encontrarse afectada por la supuesta amenaza, la sentencia concluye que si está afectada por haber hecho la denuncia. Finalmente, reclama la defensa que la declaración de la imputada fue obtenida con vulneración de garantías constitucionales y legales, y sin embargo fue considerada por la sentenciadora. Concluye, que de no mediar la violación del artículo 342 c) y 297 del Código Procesal Penal, se habría obtenido sentencia absolutoria de la requerida en el delito de amenazas, por lo que pide que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, en cuanto a la causal invocada, se debe considerar como cuestión previa, que la motivación de la sentencia se impone como una condición necesaria para la proscripción de la arbitrariedad en el razonamiento judicial, por ello la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, se sanciona con la nulidad de la sentencia y del juicio oral, exigiendo -en lo que dice relación con la letra c)-, que la sentencia contenga la exposición clara, lógica y compl
Fallo
fallo se hace cargo de los alegatos de la defensa en cuanto sostuvo que la víctima no señaló haber sentido temor o miedo ante el hecho denunciado, y en este sentido se argumenta “..que esa es una visión subjetiva de la defensa ya que en cuanto la víctima se entiende afectada recurre a realizar la denuncia propiamente tal, y con esto claramente se entiende que la víctima si se encuentra afectada desde ese punto de vista...”. Ahora bien, y sin perjuicio de lo argumentado en la sentencia, la construcción de la credibilidad y suficiencia del relato inculpatorio no cumple con los criterios objetivos que se exigen para atribuirle a la prueba de cargo, la virtud de destruir la presunción de inocencia que ampara a todo imputado y que, como se ha dicho, pueden ser controlados en vía de recurso de nulidad. En efecto, si bien la sentencia recurrida determinó que hubo una amenaza seria y verosímil en contra de la víctima, lo cierto, es que existe una carencia en el razonamiento utilizado para ello, pues en definitiva se establecen los requisitos de seriedad y verosimilitud básicamente en función del acontecimiento de indicar la víctima que fue objeto de una amenaza y de haber realizado una denuncia al respecto, sin explicitarse de modo preciso el proceso lógico por el cual se llega a la conclusión que tales sucesos señalados y denunciados serían serios y verosímiles. En este sentido, se ha sostenido por la doctrina que el requisito de “seriedad” de las amenazas se analiza desde la pers
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Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 60- 2020, la defensa de la imputada Esmeralda Del Carmen Farías Acevedo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Graneros, con fecha siete de enero de 2020, en los autos RUC 1.910.044.184-8, RIT 2181-2019, que lo condenó como autora del delito co
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