SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Carolina Alejandra Rivers Padilla, a favor de doña María Angélica Sepúlveda Pereira, quien recurre de protección contra la Isapre Banmédica S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, por incluir al hijo nacido de la recurrente como carga en el contrato de salud. Funda el recurso en que con fecha 16 de diciembre de 2019 la recurrente concurrió a la Isapre para incorporar como carga en el contrato de salud a su hijo aun no nacido. En cuanto a la presentación del recurso dentro de plazo, explica que efectivamente ese mismo día 16 de diciembre de 2019, ante la amenaza que su hija nonata quedara sin cobertura de salud suscribió el denominado Formulario Único de Notificación correspondiente. En todo caso se trata de un hecho continuado, donde la ilegalidad y la arbitrariedad se repiten mes a mes. Señala que la Isapre pretende cobrar un precio arbitrario e ilegal por incluirla en el contrato de salud, ya que lo determinó en base a una tabla de factores estipulados en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Invoca el

Fundamentos

considerando 155 del

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 – 10 – INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante ha quedado determinada a criterios de proporcionalidad y justicia. Invoca el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional, en cuanto este expresa: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución” y el fallo rol 58873-2016 de la Excelentísima Corte Suprema en cuanto recoge el criterio de que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Agrega además que lo expuesto se ve agravado debido a que el precio excesivo no se establece por un tiempo limitado como ocurría anteriormente cuando el factor disminuía al cumplir el hijo incorporado los dos años de edad, por lo que el precio aplicado podría mantenerse de forma indefinida. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley; ya que el cobro excesivo por incorporar a un no nacido al contrato de salud impl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Carolina Alejandra Rivers Padilla, a favor de doña María Angélica Sepúlveda Pereira, quien recurre de protección contra la Isapre Banmédica S.A., fundada en el acto arbitrario e ilegal consistente en haber aplicado un precio improcedente, por incluir al hijo nacido de la

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