MALUENDA/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA, LICEO A-27 CALAMA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA C/C
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1940195965-6, rol interno T-79-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte Nº 477-2019, por sentencia definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, junto con rechazar la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se hizo lugar a la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones por indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y remuneraciones parciales por 10 días trabajados en el mes de mayo, rechazándose – y en lo que interesa– la pretensión de resarcimiento del lucro cesante por todo el período de vigencia pactada en el contrato de trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por dictarse la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Asimismo, dedujo en forma subsidiaria como motivo de nulidad, la causal del artículo 478 e) del Código del ramo, respecto de la cual, de manera expresa y formal, se desistió en estrados. El día diecisiete de marzo del presente año, tuvo lugar la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. Reseña que la sentencia no hizo lugar a la pretensión de lucro cesante, no obstante establecerse que la relación laboral bajo la modalidad excepcional de plazo fijo, estaba pactada hasta el día 29 de febrero del año en curso. Estima vulneradas las normas contenidas en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 159 N° 4, 160, 162 y 168 del Código del Trabajo, pues tratándose de un contrato a plazo fijo que termina antes de la fecha estipulada como consecuencia de un despido injustificado, impone la obligación de indemnizar al trabajador con la remuneración correspondiente al cumplimiento de todo el plazo estipulado, a consecuencia del incumplimiento – del empleador – de lo pactado. Apunta que la sentencia, citando los considerandos sexto y octavo, se apartaría del tenor del artículo 1545 del Código Civil, en tanto, si bien el juez tiene la posibilidad de dejar “sin efecto” una cláusula contractual, solo lo puede ejercer si está frente a una causa legal, que en la especie no se indicaría, desde que su fundamento indica por una parte “que no existiría un daño por responsabilidad contractual” y en segundo término, que no existiría una expectativa razonable de obtener dicha remuneración y persistir la vigencia del contrato, atendidos los incumplimientos imputables al actor, que a juicio de la recurrente, la certeza del daño se configuraría con el propio contrato y su extensión. Así, alega que además de infringirse lo prescrito en las normas del Código Civil, también se vulneraría lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, vinculados a la naturaleza del contrato y la forma de poner término a éste. SEGUNDO: Que, desde luego, debe señalarse que la competencia de este tribunal, en atención a la causal invocada, está restringida, exclusivamente, a determinar si a los hechos establecidos en la sentencia, se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso, esto es, los artículos 1545 y 1556 del Código Civil y 159 N° 4, 160 N° 7 y 162 del Código del Trabajo. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual, supone, la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión a la ley aplicable al caso y, específicamente, aquella que se diga infringida en
Fallo
se resuelve mediante el pago, a título de indemnización, de las remuneraciones faltantes hasta el término de su período de vigencia. Se trata de una obligación que nace de lo previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo, pues es deber del empleador pagar por los servicios la remuneración determinada. Terminado el contrato por causa imputable al empleador y no establecido por el legislador laboral una consecuencia específica, como ocurre a propósito de los contratos indefinidos, éste no puede eximirse de su obligación de pago de la remuneración del trabajador, por el período estipulado, sin perjuicio que su fuente ya no esté en la contraprestación del los servicios sino en el resarcimiento de los perjuicios experimentados por el trabajador al dejar de percibir una cantidad determinada por el hecho imputable a su contraparte. Se trata ciertamente de una consecuencia de aplicar las reglas generales en materia contractual, pero que no muta la naturaleza laboral de la obligación, desde que se suscita o nace en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo que unía a las partes del juicio, que transforma al empleador en contratante no diligente por no cumplir su obligación y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, lo obliga a la indemnización. Asentado su carácter indemnizatorio laboral, además, debe predicarse a su respecto la característica de ser una indemnización legal, pues su origen está, precisamente, en las disposiciones legales, gener
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Antofagasta, veintitrés de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940195965-6, rol interno T-79-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte Nº 477-2019, por sentencia definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, junto con rechazar la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, se hizo lugar a l
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