JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

TARAZONA/CRISTIAN RAMIREZ E.I.R.L

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Se sustanció la causa RIT O-367-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Tarazona con Cristian Ramírez E.I.R.L.” El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia definitiva de catorce de febrero de 2020, el Juez de la causa rechaza la acción por despido indirecto y acoge la de cobro de prestaciones ordenando su pago. En contra de ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimieron tres causales de invalidación una en subsidio de la otra.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la primera causal que alega es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N°7, 171, 172 y 177 del Código del Trabajo, todas las cuales reproduce. Indica que el sentenciador para rechazar la demanda de despido indirecto o auto despido, lo hace fundamentado en los considerandos Décimo Sexto a Décimo Octavo, para concluir, que la actora no se reservó la acción del auto despido o despido indirecto, y que el finiquito otorgaba poder liberatorio al empleador, al renunciar la trabajadora a la acción de despido por el hecho de haber firmado el finiquito. Estima que a la conclusión del sentenciador es errada y antojadiza, pues basta dar lectura a la reserva de derecho contenida en el finiquito, esto es: “me reservo el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva, incremento por despido injustificado, diferencias remuneracionales y otros”, para entender comprendida la acción del autodespido o despido indirecto que la trabajadora en tiempo y forma ejerció oportunamente ante el Juzgado del Trabajo, pues sabido es que el auto despido no es otra cosa que una forma más de despido de que puede ser objeto un trabajador, el cual trae aparejado como consecuencias, las indemnizaciones que señala el artículo 171 y del cual fue privada su representada, toda vez, que el sentenciador le otorga poder liberatorio a un finiquito que no es tal, privando a su parte a obtener las indemnizaciones que en derecho le corresponden. Refiere, que en cuanto al poder liberatorio que debe entenderse comprendido en el finiquito, ha sido la Excelentísima Corte Suprema, quien en unificación de jurisprudencia le ha dado su real sentido y alcance “Noveno: Que, al respecto, cabe recordar que los incisos 1 y 2 del artículo 177 del Código del Trabajo, señalan que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”. Por su parte, esta Corte, ha manifestado que por finiquito se entiende “…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, s

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimieron tres causales de invalidación una en subsidio de la otra. Considerando: Primero: Que, la primera causal que alega es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N°7, 171, 172 y 177 del Código del Trabajo, todas las cuales reproduce. Indica que el sentenciador para rechazar la demanda de despido indirecto o auto despido, lo hace fundamentado en los considerandos Décimo Sexto a Décimo Octavo, para concluir, que la actora no se reservó la acción del auto despido o despido indirecto, y que el finiquito otorgaba poder liberatorio al empleador, al renunciar la trabajadora a la acción de despido por el hecho de haber firmado el finiquito. Estima que a la conclusión del sentenciador es errada y antojadiza, pues basta dar lectura a la reserva de derecho contenida en el finiquito, esto es: “me reservo el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva, incremento por despido injustificado, diferencias remuneracionales y otros”, para entender comprendida la acción del autodespido o despido indirecto que la trabajadora en tiempo y forma ejerció oportunamente ante el Juzgado del Trabajo, pues sabido es que el auto despido no es otra cosa que una forma más de despido de que puede ser objeto un trabajador, el cual trae aparejado como consecuencias, las indemnizaciones que señala el artículo 171 y del cual fue privada su representada, toda vez, que el sentenciador le otor

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9 Arica, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Visto: Se sustanció la causa RIT O-367-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Tarazona con Cristian Ramírez E.I.R.L.” El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia definitiva

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