GONZALEZ MARIA MARGARITA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SUBDERE
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Ana Estela Gómez López, Cédula de Identidad Chilena N° 26.765.424-7, a SS. I., en representación de doña María Margarita González, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº EX0472066, domiciliada en Independencia N° 4246, comuna de Independencia, y deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, Funda su recurso, en que la amparada ingresó a Chile de manera clandestina el 07 de agosto de 2018, eludiendo el control migratorio de personas de un paso fronterizo limítrofe con Bolivia. Su objetivo era claro: decidió venir a Chile en busca de mayores expectativas laborales y mejorar su condición de vida de su país de origen. Así, las cosas habiéndose auto-denunciado y teniendo contrato de trabajo, con fecha 26 de febrero 2020, en dependencias de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, fue notificada del contenido de la Resolución Exenta N° 2857, de fecha 31 de diciembre de 2019, de la Intendencia Regional Metropolitana de Santiago; que la expulsa del territorio nacional y por la que debe abandonar el país. Explica que doña María Margarita González, si bien no ingresó a Chile por un lugar habilitado para el propósito de lo señalado en el artículo 2° de la Ley de Extranjería; no se encuentra afecta a ninguna de las prohibiciones de ingreso señaladas en el artículo 15° de la misma ley, y el artículo 26 de su Reglamento. Asimismo no cuenta con antecedentes penales en República Dominicana, en efecto, fue víctima del delito de tráfico ilícito de migrantes, no siendo su intención ingresar de manera irregular. Afirma que la permanencia de la amparada en el país no constituye una amenaza para la seguridad del Estado, ni pone en peligro el orden público de la nación, resultando su expulsión una medida desproporcionada e injustificada, además de contravenir el ordenamiento jurídico y la Constitución Política de l
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución que ordenó la expulsión de la amparada. Reitera que no existen recursos administrativos y solicitudes presentados a esta autoridad. Explica que el artículo 19 N°7, letra a) de la Constitución, consagra que “toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la Ley", debiendo sujetarse en su ingreso, egreso y residencia en el país al D.L. 1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento D.S. 597 de 1984. Esgrime la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación de la medida administrativa de expulsión, y la presunción de legitimidad, debiendo ser manifiesta la ilegitimidad, lo que en la especie no acontece, máxime cuando la expulsión ha sido dictada por autoridad competente y dentro del ámbito de sus atribuciones. Por otro lado la medida es proporcional, y el amparado siempre podrá solicitar la revocación de la medida de expulsión acompañando los antecedentes del caso a la autoridad, por cuanto la expulsión es siempre revocable (art. 84 de la D.L. 1094). Añade que no existe libertad decisoria de la autoridad, toda vez que la norma juntamente con señalar el contenido, forma y oportunidad de la medida de expulsión, prescribe “serán expulsados del territorio nacional” (art. 69 inc. final del DL 1.094) y “deberá disponer su expulsión” (art. 146 inc. final DS 597/84, reglamento de extranjería), todo en armonía con del deber de la autoridad de velar por el resguardo de la soberanía del Estado, la protección de las políticas migratorias y la soberanía. Por otra parte, la intendencia está habilitada para dictar la medida de expulsión sin la previa existencia de una sentencia condenatoria en contra del extranjero por el hecho de haber ingresado clandestinamente, en ejercicio de facultades administrativas, el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. En cuanto al contrato de trabajo que aporta, demuestra que la amparada se encuentra en pleno conocimiento de su situación irregular en nuestro país, quedando sujeta esta convención precisamente a la situación migratoria de la trabajadora. Finalmente hace presente el abuso de la acción de amparo, que no constituye la vía idónea, además de la inexistencia de recursos administrativos deducidos en este caso. Concluye pidiendo tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Tercero: Que, no existe controversia en orden a que la recurrente no regist
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Ana Estela Gómez López, Cédula de Identidad Chilena N° 26.765.424-7, a SS. I., en representación de doña María Margarita González, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº EX0472066, domiciliada en Independencia N° 4246, comuna de Independencia, y deduce acción de amparo constituc
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