JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

VITALI/MINERA JILGUERO S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandante, se alza en contra de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral producido por enfermedad profesional, opuesta por la demandada Minera Las Pintadas, representada por el abogado James Richards Garay. SEGUNDO: Que, en síntesis los antecedentes de autos, son los siguientes: 1.- Con fecha 06 de septiembre de 2019, don Virgilio Carlos Vitali Cortés presentó demanda, en procedimiento de aplicación general, de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, “hipoacusia sensorioneural izquierda y anacusia derecha”, en contra, entre otras demandadas, de la Compañía Minera Las Pintadas. 2.- La demandada, entre otras alegaciones, opuso la excepción de prescripción de la acción entablada, fundada en que el actor terminó su relación laboral con su representada en enero del año 1992, lo cual implica, que aún el más generoso plazo de prescripción se encuentra latamente vencido, por lo que la acción para dirigir la demanda en contra de su parte, se encuentra extinta. Todo lo anterior en razón que las normas aplicables al presente caso son las del derecho común, según lo dispone el artículo 69 de la Ley N° 16.744, y no la del artículo 79 de la ley ya citada, la cual está referida a las prestaciones de salud. 3.- Evacuado el traslado conferido, la actora solicita en lo principal el rechazo de la excepción opuesta, y en subsidio que esta quede para definitiva, argumentando que en virtud del artículo 79 de la Ley N° 16.744, la acción no se encuentra prescrita, ya que, el plazo de prescripción se cuenta desde el diagnóstico, el cual se habría efectuado el día 6 de noviembre de 2018. Asimismo, el artículo 69 de la ley ya citada, señala que el plazo de prescripción es de 5 años, de esta manera, dicho tiempo no ha transcurrido. 4.- El tribunal a quo, acogió la excepción de prescripción, in

Fundamentos

considerando el plazo más amplio de prescripción se llega a la época invocada en el libelo, por lo que la acción esta prescrita. 5.- El demandante, apela de dicha decisión, por estimarla errada, reiterando los mismos argumentos ya esgrimidos. TERCERO: Que, son hechos pacíficos que el actor fue diagnosticado de la enfermedad que padece, con fecha 6 de noviembre de 2019 y que en el mes de enero del año 1992 cesó la relación de laboral con la demanda. CUARTO: Que, las prestaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, corresponden a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, remitiéndose en lo que dice relación con el daño moral al derecho común, esto es, al Código Civil. QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 2515 del mismo texto legal, “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. No existe duda, que en el caso, se trata de una acción ordinaria, de modo que su lapso de extinción es de cinco años, el que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. En consecuencia lo que corresponde dilucidar es la fecha en que se hizo exigible la indemnización de perjuicios derivada de la enfermedad calificada como laboral por la Asociación Chilena de Seguridad. SEXTO: Que, como se indicó en el considerando tercero, aparece como no controvertido que el diagnóstico acaeció el día 6 de noviembre de 2019, cuestión que además es consignada en la resolución de incapacidad permanente de la Comisión de Salud Preventiva e Invalidez de Atacama N° 3827, acompañada por el actor. Es decir solo desde esta fecha, declaración del diagnóstico que hace la Asociación Chilena de Seguridad, se puede tener certeza de la existencia de una enfermedad, de naturaleza profesional, y consecuentemente con ello, nacen los derechos que prevé la Ley N° 16.744, para el afectado, entre ellos demandar por el daño moral sufrido. SEXTO: Que, así las cosas, a juicio de estos sentenciadores, el plazo de prescripción comienza a contarse desde el diagnóstico de la enfermedad y, tratándose de un accidente del trabajo, desde que se produjo el accidente que ocasionó daño al trabajador por haber incumplido el empleador sus obligaciones. Lo anterior, no resulta antojadizo, ya que incluso la ley ha recogido este criterio, al aumentar por ejemplo el plazo de prescripción en la enfermedad conocida como silicosis, modificación que tiene en consideración, la existencia de enfermedades, como la referida, cuyos síntomas pueden presentarse muchos años después, atendido que son el resultado de una exposición permanente a factores dañosos, como aparentemente ocurriría con el padecimiento del recurrente, que según

Fallo

fallo transcrito, estima que el plazo de prescripción para ejercer la acción de indemnización por daño moral derivado de una enfermedad profesional, ha de contabilizarse desde la fecha del diagnóstico, de lo cual resulta que no se encuentra prescrita la acción entablada. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 453 y 476 del Código del Trabajo, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución dictada en audiencia de fecha dieciséis de enero del presente año, por la Jueza de Letras del Trabajo de Copiapó, doña Fabiola Villalón Gallardo, en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción intentada en autos y en su lugar se declara que SE RECHAZA la misma, debiendo un Juez No Inhabilitado continuar el procedimiento incoado. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara. N°Laboral - Cobranza-9-2020. En Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandante, se alza en contra de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral producido por enfermedad profesional, opuesta por la demandada Minera Las Pi

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