SIN INFORMACION

HECTOR EDUARDO HERMOSILLA RIVAS (ALEX BARCAZA TORRES) CON SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El abogado señor Alex Barcaza Torres comparece en representación de don Héctor Eduardo Hermosilla Rivas, solicitante en procedimiento de liquidación voluntaria, y recurre de queja en contra de la juez del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por haber dictado, con falta o abuso grave, la resolución de cinco de diciembre pasado, que no permitió acoger a tramitación su solicitud de liquidación voluntaria por no existir juicios pendientes en contra del deudor, en la forma establecida en el artículo 273 de la ley 20.720. El quejoso afirma que la juez recurrida se ha atribuido facultades que la ley no le concede y que con ello ha dejado a su parte en indefensión. Seguidamente y luego de citar la resolución materia del recurso, expone que su parte ingresó la solicitud de liquidación voluntaria cumpliendo con cada uno de los requisitos señalados en el referido artículo 273, esto es, con el listado de bienes del deudor, señalando el lugar donde se encuentran; el listado de bienes legalmente excluidos de la liquidación; la relación de los juicios pendientes del deudor; y el estado de sus deudas, junto con los datos requeridos legalmente de los acreedores. Según quien recurre, el artículo 274 de la ley especial en referencia sólo faculta al tribunal para que, recibido que sea el certificado de nominación emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, dicte la correspondiente Resolución de Liquidación, por lo que la resolución que motiva su queja ha excedido las facultades que a ley confiere al juzgador, provocando agravio a su parte. Cita, al efecto, diversa doctrina y jurisprudencia. Enfatiza que el hecho que una persona cuente, o no, con juicios pendientes en su contra depende únicamente de que sus acreedores hagan uso del impulso procesal que su título les justifique, lo que no dice relación con el estado de insolvencia que aqueje a una determinada persona. Afirma que la juez recurrida contravino formalmente la ley, pues la interpretó

Fundamentos

fundamentos que tuvo a la vista para su rechazo. Destaca el motivo cuarto de la resolución de 27 de noviembre de 2019, el que da cuenta de modo claro –dice quien informa- de que se está en presencia de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en la ley 20.720. Añade que, de esta manera, se rechazó la petición de liquidación voluntaria por estimarse que no se han cumplido todos los presupuestos de admisibilidad, sin que a su juicio se advierta falta o abuso grave en lo resuelto por la señora juez titular. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de queja tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya sea en sentencias interlocutorias, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, o bien definitivas, cuando las mismas no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, en los términos preceptuados en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales; Segundo: A la luz de lo expresado en el motivo precedente, una primera e importante cuestión a resaltar radica en que, conforme al citado artículo 545, el recurso de queja procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, sin embargo, la resolución que rechaza un recurso de apelación no participa de ninguna de esas clasificaciones. La lectura del recurso de queja deja ver que, en realidad, la determinación judicial que se cuestiona se contiene en la resolución de 27 de noviembre del año pasado, respecto de la cual el ahora quejoso solicitó la reposición que resultó desechada el 5 de diciembre último; Tercero: Junto a lo anterior, del contenido del recurso de queja es posible advertir que lo que se reprocha por su promotor es la decisión adoptada por la juez del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en cuanto no admitió la tramitación de su solicitud de “liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora”, ya que en su concepto no sería ajustada a derecho. Sin embargo, la revisión de los antecedentes deja en claro que, para arribar a la antedicha conclusión, el tribunal indicó las razones que sirven de fundamento a su decisión. Lo anterior se advierte si se lee la resolución de 5 de diciembre pasado en conjunto con la resolución de 27 de noviembre de 2019, en las que la sentenciadora se ocupa de entregar los argumentos que la conducen a resolver de la forma que lo hace, sustentando su determinación en las normas legales respectivas, y sólo luego de efectuar el correspondiente escrutinio es que arriba a la decisión que la parte recurrente pretende desconocer; Cuarto: Ahora bien, como se adelantó supra primero, el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial mediante la impo

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San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos: El abogado señor Alex Barcaza Torres comparece en representación de don Héctor Eduardo Hermosilla Rivas, solicitante en procedimiento de liquidación voluntaria, y recurre de queja en contra de la juez del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por haber dictado, con falta o abuso grave, la resolución de cinco de diciembre pasado, que

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