BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON KAROL CELINDA ROCO GRANDON
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de aquella frase del fundamento octavo desde donde dice “De otro lado” hasta “que emanan del pagaré” y en el tercer párrafo del motivo duodécimo desde donde dice “tomando en consideración hasta donde expresa “por lo que se rechazará la excepción”, las que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado José Arriagada Barriga, por la demandada, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2019, que rechazó en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que no comparte lo resuelto por el tribunal en dicha sentencia, por cuanto el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de tres años que señala la Ley transcurrió completamente. La sentencia impugnada discurre acerca de la fecha en que se habría hecho exigible la obligación, argumentando sobre las normas aplicables a la prescripción de la obligación, citando incluso la norma especial de prescripción de corto plazo contenida en el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre pagaré. Expresa el recurrente que lo argumentado por su parte es acerca de la prescripción de la acción ejecutiva, no de la obligación derivada del mutuo, por ello se arguyó que el Banco acreedor señala en su demanda ejecutiva que el deudor, Dieter Schneider Rodríguez, dejó de pagar los dividendos el día 25 de agosto de 2016, razón por la cual adeuda a la fecha de presentación de la demanda, 08 de agosto de 2018, la suma de 1.792,390 unidades de fomento, “siendo la deuda líquida, actualmente exigible, no prescrita y que consta en título ejecutivo” y, como consecuencia de ello se planteó demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Karol Celinda Roco Grandón en estos autos. Sin embargo, contrariamente a lo expresado por el acreedor, el deudor Dieter Schneider Rodríguez dejó de pagar los dividendos correspondientes al mismo mutuo hi
Fundamentos
motivos no planteados en el escrito de excepciones, ya que discurre acerca de la prescripción de la obligación, pero lo argumentado es la prescripción de la acción ejecutiva por la cual el término de tres años de prescripción de la misma se encontraba más que cumplido a la fecha de notificación de la demanda a su representada, de modo que la sentencia impugnada debió haber acogido la excepción de prescripción de la acción ejecutiva planteada y haber condenado en costas al ejecutante. Termina solicitando se acoja la excepción de prescripción de la acción ejecutiva planteada declarándola prescrita, como asimismo la principal del mutuo y accesoriamente de la hipoteca, efectos que se hacen extensivos a la actual poseedora de la finca hipotecada, con costas. SEGUNDO: Que, el procedimiento ejecutivo tiene como fundamento la ejecución de un título ejecutivo. El título ejecutivo es aquel en el cual consta una obligación indubitada, esto es, que no da lugar a dudas. Cada título ejecutivo se enmarca dentro de la gama de posibilidades que nos brinda el catálogo proporcionado por nuestro legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. La acción ejecutiva, por su parte, es la que le asiste al acreedor para hacer ejecución del título ejecutivo ante los tribunales de justicia. Normalmente, la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años, pero existen títulos ejecutivos cuya acción ejecutiva prescribe en el plazo de 1 año, como es el caso de la Factura y el Cheque, entre otros. TERCERO: Que, el artículo 2.518 del Código Civil señala que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2.503”. Asimismo, el artículo 2.515 del Código Civil, ubicado igual que el precepto anterior, dentro del mismo párrafo 3° del Título XLII, del Libro IV, a propósito de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, expresa que: ”Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. CUARTO: Que, en seguida, en lo referente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o de desposeimiento, es necesario tener presente que esta acción pertenece a la clase de obligaciones accesorias o reales, es decir, las que nacen de contratos accesorios para asegurar a uno principal, al cual garantizan. Su objeto es perseguir la cosa hipotecada sea quien fuere el que la posea, de modo que es el bien y no su dueño el que está respondiendo de la deuda. En esta misma línea, es conveniente resaltar que del carácter accesorio que tiene la hipoteca se deriva la acción hipotecaria que de ella se genera no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza. Es lo que en plena concordancia con las normas prescritas
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil SE CONFIRMA, con costas, la resolución apelada de 26 de octubre de 2019, que rechazó en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Redacción del ministro señor Fabio Gonzalo Jordán Díaz. Regístrese y devuélvase. N°Civil-2522-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de aquella frase del fundamento octavo desde donde dice “De otro lado” hasta “que emanan del pagaré” y en el tercer párrafo del motivo duodécimo desde donde dice “tomando en consideración hasta donde expresa “por lo que se rechazará la excepción”, las que se eliminan
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