M.P C/ ALEJANDRO ANDRES GONZALEZ CONTRERAS
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
RIÑA PUBLICA 496 Nº 10 CODIGO PENAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos los autos O-318-2019, RUC 1801062908-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veinte, se condenó a ALEJANDRO GONZÁLEZ CONTRERAS como autor del delito el delito de robo calificado consumado, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, hecho acaecido el día 29 de octubre de 2018 en la comuna de Puente Alto. En contra del aludido fallo, doña Angélica Guajardo Cocke abogado, Defensor Penal Público, deduce recurso de nulidad por la causal absoluta contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del mismo cuerpo legal. Primero: Que el arbitrio se funda en que la sentencia contempla la declaración de un único testigo presencial de los hechos, la que es contradictoria con las declaraciones de los policías que declaran en estrados e, inclusive, con la declaración de la misma víctima, lo que implica infracción a los principios de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente, de no contradicción y principio de corroboración. Refiere que se debe tener presente la declaración voluntaria prestada por el acusado que consta en el
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia, pues de ella se desprende que el acusado entregó una versión distinta de los hechos, planteando una teoría alternativa que consiste en su inocencia por la falta de participación en el ilícito. Añade que en el considerando séptimo del
Fallo
fallo consta declaración de la víctima, que en su concepto es coherente con la teoría del caso de la defensa, pues da cuenta de que es atacado por la espalda sin ver a su agresor, y además, que le es informada de la circunstancia de haber sido víctima de un asalto de forma posterior a los hechos, sin poder aportar, por tanto, mayores antecedentes sobre la participación del acusado desde que solo se limita a reproducir en audiencia los dichos de terceros. Pide considerar las declaraciones del único testigo presencial de iniciales A.J.C.E y de los policías Sres. Eduardo Garay Hernández y Juan González Vásquez, que se leen en el considerando séptimo. Entiende que el primero muestra una evidente contradicción con lo que refiere la víctima y los 2 policías que declaran. Indica que, en este relato del único testigo presencial no logra comprenderse la dinámica del hecho, pues primero señala que se queda con la víctima hasta la llegada de la policía, pero persigue al acusado por varios segundos, además rescata las especies del canal. Además, que la versión no es confirmada por los policías, sino que, por el contrario, es controvertida por ellos. Postula que el fallo infringe el principio de razón suficiente y de no contradicción porque ambos policías señalan que el único testigo presencial de los hechos es quien les otorga información sobre las características del acusado, la víctima no las otorga; A diferencia de lo que señala el único testigo presencial una y otra vez, los polic
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos los autos O-318-2019, RUC 1801062908-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veinte, se condenó a ALEJANDRO GONZÁLEZ CONTRERAS como autor del delito el delito de robo calificado consumado, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su
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