ELOZ LEON MARIA ANGELICA / POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Angélica Eloz León, recurre de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que el 28 de febrero del año en curso, a las 20 horas, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio ubicado en Lago Villarrica N° 6810 de la comuna de Peñalolén rompiendo la chapa de acceso al inmueble y, sin intimarle orden judicial alguna, procedieron a registrar el inmueble, indicándole uno de ellos que estaban buscando a su hijo. La recurrente explica que su hijo, tras salir del CDP Santiago I, solo estuvo un tiempo en su casa, ya que ella le pidió que se fuera, pues no quería trabajar, cuestión que indicó a los funcionarios, los que le señalaron que regresarían cuantas veces fuera necesario. Solicita, se instruya a la recurrida no acudir a su domicilio en lo sucesivo. Segundo: Que el Jefe Nacional de Delitos contra las personas de la Policía de Investigaciones, Sr. Juan Carrasco Ortiz, contestó el recurso. Explica que, oficiales policiales de la Brigada de Homicidios Metropolitana, previa orden de entrada y registro emanada del 13° Juzgado de Garantía de Santiago en causa 2000131985-0, concurrieron al domicilio de la recurrente el 27 de febrero del presente año, a fin de dar cumplimiento a orden de detención contra Rodrigo Aros Eloz, hijo de la amparada, imputado por el delito de homicidio con arma de fuego de Gabriel Avendaño Piticar, hecho ocurrido el 30 de enero de 2020 en la vía pública. Hace presente que el requerido no fue habido en el domicilio, por lo que se entrevistaron con su madre, quien señaló desconocer su paradero, presenciando el registro del inmueble, de lo que quedó constancia en acta respectiva, firmada por ésta. Destaca que en todo momento los oficiales se identificaron mediante sus placas de servicio, además de entregar los antecedentes y
Fundamentos
motivos por los cuales era requerido el imputado, sin quebrantar normas de procedimiento alguno. Tercero: Que se pidió informe al Ministerio Público, el que fue evacuado por la Fiscal de Peñalolén-Macul, Sra., Francisca Rivera. Señala que efectivamente en dicha Fiscalía se sigue investigación en causa RUC 2000131985-0 por el delito de homicidio de Gabriel Avendaño Piticar, por parte de los imputados Patricio Soto Villalobos y Rodrigo Aros Eloz. Refiere que el Fiscal titular solicitó orden de detención en contra de ambos imputados, la que fue acogida el 19 de febrero de 2020 por el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, autorizando el ingreso al domicilio de ambos, orden que fue diligenciada por la Brigada de Homicidios Metropolitana Oriente. Por último, hace presente que el imputado Rodrigo Aros Eloz actualmente se encuentra con orden de detención en dicha causa. Cuarto: Que, finalmente, informó el recurso la Jueza del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, Sra. Verónica Herrera. Refiere que en dicho tribunal se sigue causa RIT 838-2020 contra Rodrigo Aros Eloz, por el delito de homicidio simple, respecto del cual, el 19 de febrero del presente año, se despechó orden de detención a petición del Ministerio Público, con habilitación horaria y orden de entrada y registro con auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario, en los domicilios de Pasaje 109 N° 1381 y Lago Villarrica N° 6810, ambos de la comuna de Peñalolén, con facultades de incautación de los elementos que pudieran servir como medio de comprobación del delito, por el plazo de 10 días, la cual sería diligenciada por la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones. Quinto: Que, la acción constitucional de amparo, cautela prevista en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar la libertad personal y seguridad individual de las personas, mediante la adopción – por parte de esta Corte – de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión. Sexto: Que, al tenor de lo informado, se colige que el procedimiento ejecutado por los funcionario recurridos se llevó a cabo por cuanto se ha librado una orden de aprehensión contra del hijo de la amparada en el marco de un proceso penal, por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, en los casos que la ley prevé. Y por no aparecer de los antecedentes que, la amparada sufra peligro que amerite la adopción por esta Corte de alguna de las medidas cautelares del artículo 21 de la Carta Fund
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Angélica Eloz León, recurre de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que el 28 de febrero del año en curso, a las 20 horas, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio ubicado en Lago Villarrica N° 6810 de la comuna de Peñalolén rompiendo la chapa
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