JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO HURTADO Y SUS AFLUENTES/CRISTI MARFIL OSCAR ENRIQUE - (LTE)
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, domiciliado en Miguel Aguirre N° 280, oficina 32, Ovalle, por la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus Afluentes (en adelante “JVRHA”), representada por don Jorge Raimundo Pérez Zavala, ingeniero agrícola, ambos con domicilio en Pasaje Manuel Peñafiel N° 293, oficina 202, Ovalle, oponente en los antecedentes administrativos sobre solicitud de autorización de traslado de ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes iniciados ante la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”) Provincia de Limarí por don Rodrigo Contador Guzmán, abogado, domiciliado en calle Arauco N° 154, Ovalle, en representación de la Sociedad Agrícola El Carmen Limitada, dedujo reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N° 560 de 3 de abril de 2019, dictada por el Director General de Aguas, que rechazó la reconsideración administrativa deducida por su parte en contra de la Resolución N° 312 de la DGA Región de Coquimbo de 30 de marzo de 2016, que a su turno rechazó la oposición formulada por la JVRHA en contra de la solicitud de autorización de traslado de ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de 45 acciones de agua del canal Nuevo. Expresa lo que sigue: 1.- Las aguas cuyos derechos de aprovechamiento se pretende la autorización de traslado que es objeto de su oposición tienen como fuente el río Hurtado y se extraen a través de un canal que se encuentra sometido a la jurisdicción de la JVRHA, esto es, el canal Nuevo. 2.- La resolución impugnada no se ajusta a derecho pues la cuenca del río Hurtado y, por ende, la totalidad de las aguas de dicha cuenca, se encuentran sujetas a la administración de la JVRHA, de manera que la norma del artículo 163 del Código de Aguas no resulta aplicable a la especie, la que rige sólo al caso en que las aguas de un cauce natural no estén sometidas a la administra
Fundamentos
considerando las mermas señaladas. Se indicó, además, que en el procedimiento de traslado no se requiere la autorización de los regantes del canal desde donde se derivan las aguas para ejercer sus derechos de aprovechamiento en un lugar distinto. Por último, la resolución referida señala que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Aguas. 2.- En cuanto a la reclamación de la JVRHA, hace presente que todo traslado de ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas se rige por lo dispuesto en el citado artículo 163 del Código de Aguas, el que vincula con el artículo 132 del mismo texto. 3.- El recurso de reclamación que consagra el artículo 137 del Código de Aguas es uno que permite a esta Corte la revisión de la legalidad del acto administrativo, y su parte no ha cometido ninguna, pues el acto impugnado fue dictado por autoridad competente y en uso de sus facultades, la que goza de presunción de legalidad conforme al artículo 3° de la ley 19.880. 4.- La DGA, mediante el Informe Técnico DARH N° 43 de 4 de marzo de 2019, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, evaluó la oposición interpuesta por la JVRHA y concluyó que si bien en la solicitud se consigna que el punto de captación está en la bocatoma del canal El Carmen, “ésta se replantea en un cauce natural”, como es el río Hurtado, por lo que el nuevo punto sí “se replantea” en un cauce natural, a diferencia de lo esgrimido por el reclamante. 5.- La facultad para autorizar el traslado se encuentra, como se dijo, en el artículo 163 del Código de Aguas y su tramitación interna estipulada en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos contenido en la Resolución DGA (Exenta) N° 3504 de 17 de diciembre de 2008. 6.- En cuanto a la disponibilidad, se trata este de un concepto jurídico que corresponde determinar sobre la base de estudios e informes técnicos emanados de la DGA cuya competencia es exclusiva y excluyente en la materia por mandato del legislador. 7.- El reclamante no tiene perjuicio pues sólo se ha rechazado la oposición de la JVRHA a la solicitud de traslado, pero ésta aún no está aprobada, esto es, aún no se ha dictado el acto terminal. Pide el rechazo de la reclamación. 3°) Que tal como lo señala la DGA, el arbitrio que contempla el artículo 137 del Código de Aguas es uno que le da competencia a esta Corte de Apelaciones para revisar la legalidad de lo obrado por la Administración, tanto en lo formal como en el fondo, pero desde luego no constituye una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes técnicos que el organismo especializado ya tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión. Dicho de otro modo, la DGA es la repartición del Estado técnico encargado por la ley -artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas- de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo texto especialmente le confiere y la judicatura, que no tiene tales facultades ni las competencia
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, domiciliado en Miguel Aguirre N° 280, oficina 32, Ovalle, por la Junta de Vigilancia del Río Hurtado y sus Afluentes (en adelante “JVRHA”), representada por don Jorge Raimundo Pérez Zavala, ingeniero agrícola, ambos con domicilio en Pasaje Manuel Peñafiel N° 293, oficina 2
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