3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON EVELYN DAYANA BURGOS CONTRERAS

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación materia de la ejecución, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que eventualmente, puedan restar mérito al título, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) Que, en la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el tribunal a quo, respecto de otros documentos, podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden impedir el inicio del mismo, máxime que el instrumento cuya presentación material se exige por el tribunal de primera instancia, tiene las características de los referidos en el artículo 7 de la Ley 19.799, que permite su incorporación de manera digital. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.799 y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de San Miguel en causa rol C-7556-2019, y en su lugar se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer y dar curso a la demanda conforme a derecho. Devuélvase N° 95-2020 civil

Fallo

se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer y dar curso a la demanda conforme a derecho. Devuélvase N° 95-2020 civil

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintitrés de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación materia de la ejecución, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que eventualmente, puedan restar mérito a

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